REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Exp. 07/8432
DEMANDANTE: EDDISON ALBARRAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.374.363, en representación de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), asistido en su interés por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Dra. IBIS LORENA TOUR.

DEMANDADA: ANY YIRIMAR GONZALEZ FRANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.690.463, sin representación judicial acreditada en autos.

ASUNTO: Régimen de Convivencia Familiar

En escrito presentado por la Dra. IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano EDDISON ALBARRAN COLMENARES, se demanda el establecimiento de un régimen de vistas, hoy régimen de convivencia familiar, alegándose que de la relación del ciudadano antes mencionado con la ciudadana ANY YIRIMAR GONZALEZ FRANCHE, fue procreada la niña de autos, siendo que se alega que la progenitora no permite los contactos de la niña con su padre, razón por la cual pide a este Despacho Judicial, se garantice el derecho de frecuentar a su hija, de conformidad con el contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/08/2007, fue dictado auto mediante el cual se admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo se acordó citar a la demandada, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a su citación, con la advertencia que debería concurrir la parte solicitante, a los fines de que se intentara la conciliación y de no haber conciliación, la parte demandada en esa misma oportunidad daría contestación a la solicitud. Igualmente se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, el juzgador considerará, vistos los alegatos de las partes, la necesidad de acordar los estudios técnicos que considere pertinente y actuando sumariamente procederá a disponer un régimen de convivencia familiar adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma fue debidamente notificada la representante del Ministerio Público. En fecha 25/09/2007, se consigna la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada. En fecha 02/10/2007, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes en acta levantada a tal efecto se dejó expresa constancia de que ninguna de las partes se encontraba presente por lo que se declaró desierto el acto, y la parte demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial dio contestación a la demanda. En fecha 18/10/2007, se dicto auto, ordenándose las evaluaciones técnicas. Asimismo las resultas de tales evaluaciones fueron debidamente consignadas en el expediente, siendo que con el acervo probatorio se pasa a dictar el correspondiente fallo.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, constando en autos la partida de nacimiento de la niña que nos ocupa y las resultas de las evaluaciones técnicas realizadas por el Equipo Multidisciplinario, las cuales este Tribunal procede a valorarlas de la siguiente manera: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, signada con el No. 31, de fecha 15/01/2002, tratándose de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la filiación que une a las partes con la niña de autos. Y así se establece. 2) Informes realizado por el equipo multidisciplinario en el que expresan las siguientes conclusiones: “…Establecer régimen de visitas regular…”. En relación a la vivienda del padre se señaló: “…El progenitor habita en su hogar primario propiedad de la bisabuela paterna, el cual le reporta cierta comodidad y protección a sus moradores…” “…El padre actualmente se encuentra desempleado, recibe lo básico para su manutención de los miembros de su grupo familiar laboralmente activos…” Informes que éste juzgador valora íntegramente en virtud que dichas evaluaciones constituyen una herramienta fundamental que sirve de basamento a los fines de dictar el fallo en la presente causa. Éstas experticias ilustran a este sentenciador sobre los hechos sometidos a su conocimiento, y también ofrecen una visión especializada acerca de las condiciones sociales, psicológicas y psíquicas de los integrantes del núcleo familiar, valoración que se hace a tenor de lo consagrado en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de dicho Informe la existencia de conflictos entre los padres, y que el progenitor solicitante del régimen de convivencia familiar aún cuando presenta indicadores neurológicos y presencia de inseguridades y hostilidad reprimida, no se evidenció alteración o enfermedad mental, siendo que ello no obsta para que no pueda tener contactos con su hija, más bien por el contrario el Equipo Multidisciplinario sugiere establecer un régimen de convivencia familiar regular. Ahora bien respecto a la progenitora el Equipo se vio impedido de investigar las razones por las que presuntamente ésta impide los contactos de la niña con su padre, debido a su inasistencia a las citas que fueron otorgadas. Y así se declara.
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tienen los padres de frecuentar y mantener una convivencia familiar con los hijos cuya custodia no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Régimen de Convivencia Familiar” en el ámbito de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño, la niña o el adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando éstos vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, la convivencia familiar se estima como la participación de ambos padres en el proyecto de vida del hijo, pues no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas y electrónicas, por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387 establece: “…El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”. Como observamos, la ley establece la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del custodio y del niño, niña o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente. Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho de la niña, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña de autos, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuenta actualmente con seis (6) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación con su progenitora, siendo que ésta impide los contactos por divergencias, por lo que tiene este juzgador que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña tal como lo recomendaron los expertos es vital para esa relación en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando ese derecho también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la niña, lo cual en este caso se encuentra totalmente descartado. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con la niña es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de ésta, por lo que reiterando que el criterio general vigente es que salvo casos debidamente comprobados, que resulte conveniente que el régimen de visitas sea de manera abierto, hasta tanto ocurran cambios sustanciales en la situación psíquica del demandante, situación que no sucede en el caso de autos, de acuerdo a los informes técnicos. Es por lo que bajo estas consideraciones, este juzgador objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de fijar un régimen de convivencia familiar en interés de la niña de autos, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, que el Régimen de Convivencia Familiar sea establecido judicialmente de manera especifica, donde se determine las oportunidades en que el padre podrá ejercer la visita a su hija, y tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, a los fines de que pueda ser acatado por la demandada. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano EDDISON ALBARRAN COLMENARES, en interés de su hija, la niña de autos, contra la ciudadana ANY YIRIMAR GONZALEZ FRANCHE, y en consecuencia este Tribunal fija judicialmente el régimen de convivencia familiar, quedando el mismo establecido en los términos que peticionó el solicitante: Los fines de semana de manera alterna, los contactos con la niña podrán efectuarse los días sábados y domingo que correspondan, siendo que el padre podrá, recoger a la niña en la residencia de la madre a las 10:00 horas de la mañana del día sábado retornándolo al hogar a las 05:00 horas de la tarde del mismo día sábado, y luego hacer lo propio el día domingo siguiente. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Extensión Barlovento. En Guatire a los 22 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


Exp Nº 07/8432/HARB/JLP/Delmarys.-