REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guatire, 23 de JULIO del año 2008.-

198° y 149°



PARTE SOLICITANTE: YURI LISBETH ANGARITA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.599.878.


ABOGADO ASISTENTE: MARIA CANDELARIA ANDUJAR, Inpreabogado Nº 66.929.


NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COMPRAR.


Vista la solicitud presentada por la ciudadana YURI LISBETH ANGARITA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.599.878, mediante la cual solicita de este Tribunal AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a los fines de comprar un inmueble conjuntamente con su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, que será exclusivamente propiedad del niño antes mencionado, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº V11-3, y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, el cual forma parte del “CONJUNTO VIENA”, parcelas distinguidas con las siglas B-6 Y B-7, las cuales forman parte de la Urbanización Valle Arriba, en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, los linderos, medidas y demás características y determinaciones de dicho inmueble constan del documento de Certificación de Gravamen protocolizado por ante la Oficina Sulbaterna del Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de Septiembre de 2007, bajo el Nro. 23, Tomo 13, protocolo Primero y su aclaratoria en fecha 28 de Septiembre de 1988, dicho inmueble tiene una superficie de trescientos veintiocho metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (325,00 m2); y la vivienda tiene un área de construcción de ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (89,61 m2); y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela V11-1; SUR: Lindero de la parcela; ESTE: Calle 11 de la Urbanización y parcela V11-8 y OESTE: parcela V12-5. Así mismo consta documento de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN emanado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde se evidencia que sobre dicho inmueble no pesa gravamen hipotecario, ni ha sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar, gravar ni embargo.





ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de dos (02) años de edad, es hijo de los ciudadanos: YURI LISBETH ANGARITA MEDINA y JOAQUIN JOSE GONCALVES quienes son titulares de la cédula de identidad Nº 16.599.878 y Nº 6.125.395, respectivamente, según consta acta de nacimiento cursante a al presente expediente (Folio 03).

SEGUNDO: Igualmente se observa que en la presente solicitud se cumplieron todos requisitos exigidos por la Ley.-


TERCERO: Así mismo fue oída la opinión del niño de autos, tal y como lo establece el Artículo 80 de la Novísima Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente. Fue debidamente notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda Dra. IBIS LORENA TOURS, quien emitió su opinión favorable, igualmente cursa en autos decisión de designación de curador Especial a favor del niño up supra mencionado, de Conformidad con lo establecido en el Articulo 270 del Código Civil Venezolano, cursante a los folios 22 y 31.


Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, en uso de las Atribuciones legales que le confiere el Código Civil, ACUERDA: Conceder la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, solicitada por la ciudadana: YURI LISBETH ANGARITA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.599.878, el inmueble anteriormente descrito.


En consecuencia se autoriza a la ciudadana: YURI LISBETH ANGARITA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.599.878, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de dos (02) años de edad, pueda comprar el bien inmueble arriba identificado.- Así mismo deberá el ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. E-81.224.032, en su condición de Curador especial, suscribir por ante el Registro Mobiliario respectivo, conjuntamente con la madre del niño de autos, el documento de compra. Por ultimo Se hace saber a la ciudadana YURI LISBETH ANGARITA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.599.878. QUE UNA VEZ, HAYA HECHO EFECTIVA LA VENTA DEL INMUEBLE ANTERIORMENTE DESCRITO Y A SU VEZ HAYA EFECTUADO LA COMPRA DEL NUEVO INMUEBLE, DEBERÁ CONSIGNAR POR ANTE ESTA SALA DE JUICIO EN UN PLAZO NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO CUANDO SE MATERIALICE LA COMPRA DEL MISMO EL TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE COMPRADO, el cual debe aparecer como propietario el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de dos (02) años de edad, y la ciudadana ROSANGELA MARIA VELASQUEZ, venezolana.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión.- Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, A LOS VEINTITRES (23) del mes de JULIO del año dos mil OCHO (2008).- Años 198° y 149°.-
LA JUEZ


DRA. LETICIA MORILLO MOROS.

EL(A) SECRETARIO(A)


EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL


EL(A) SECRETARIO(A)






EXP. N°. S-07-5313
LMM/Zunyin