REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 04 de julio de 2008

198º y 148º
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que en el presente asunto que versa sobre medida de colocación en entidad de atención dicta por este órgano jurisdiccional y que ha sido ratificado en interés de la adolescente YULEIDY DANIELA FERNÁNDEZ MORENO, y que se viene ejecutando en la Casa Taller Luisa Cáceres de Arismendi, donde ya tiene 2 años y medio.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que “…Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso…”., fue revisada la medida y se inició un proceso de contactar a la hermana mayor de la adolescente, ciudadana ROSMARY ZARALY PICHARDO MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº 18.313287, quien reside en Callejón El Cumbito, cerca del Hospitalito, Guarenas, casa sin número, quien en entrevista con el ciudadano juez y previa las evaluaciones del caso, se comprometió a buscar a su hermana a la entidad de atención los fines de semana para que pernoctara en su casa y pudiera irse perfilando la colocación en su hogar como familia sustituta.
Así las cosas, de acuerdo a los informes técnicos, ha mejorado notablemente la situación de la adolescente desde que ha venido teniendo los contactos ininterrumpidos con ésta, siendo que mejoró en los estudios y va a ser promovida al 6to grado de educación primaria, y siendo que se constata que se encuentran dadas las condiciones de una colocación dentro de los que podemos entender como familia extendida, en razón a que se trata de una hermana quien podría encargarse de la crianza de la adolescente, y visto que en los actuales momentos no se vislumbra una reinserción en el hogar de la madre, y siendo que la hermana mayor de la adolescente en las pernoctas de fines de semana se ha encargado de su crianza, cuidados, protección, resguardo, asistencia material y moral, es necesario dictaminar con lo elementos de autos la situación planteada: Al respecto se observa que se trata de una adolescente quien se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose la adolescente de autos en condiciones de permanecer con su hermana, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y habiendo la misma mantenido una convivencia los fines de semanas por un período considerable, y visto que ésta ha procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia de la adolescente con su hermana sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. El primero, el parentesco entre la adolescente que nos ocupa y la ciudadana ROSMARY ZARALY PICHARDO MORENO, pues ésta es su hermana mayor, quien, la ha venido teniendo los fines de semana, con resultados muy positivos, segundo elemento, es que durante la permanencia de la adolescente los fines de semana en el hogar de ésta, ha venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurre, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que se ha corroborado por los informes provenientes de la propia entidad de atención, por ello para este juzgador el hogar de la ciudadana en mención, es la alternativa de la colocación familiar favorable a la adolescente, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole a ésta la permanencia dentro de su familia extendida, así como la protección integral al que tienen derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo y la obligatoriedad a la que ahora ejercerá la custodia a garantizar la continuidad de la escolaridad de la misma, máximo cuando ha sido promovida al 6to grado de educación primaria, y los avances conductuales que ha tenido. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos en el hogar y bajo la responsabilidad de su he4rmana mayor, ciudadana ROSMARY ZARALY PICHARDO MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº 18.313287, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 128 ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la custodia de la adolescente de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana


ROSMARY ZARALY PICHARDO MORENO, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto este Tribunal le otorga la custodia de la adolescete identificada y se le confiere la representación de la misma, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la referida ciudadana, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la adolescente de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte del Equipo Multidisciplinario.
Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar de la adolescente de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a esta a la FUNDACIÓN PROFAM, PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle Santa Cruz, detrás del Colegio Los Arrayanes, Chuao, Municipio Baruta, caracas, teléfonos 9926832 y 9921174, con atención Dra. Ingrid Sánchez, para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los 4 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres
LA SECRETARIA,

Abg. Judith Lovera Pedrón

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, y se agregó copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. Judith Lovera Pedrón

Exp. Nº 055922HRB/Jesús Diaz