REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II

PARTE DEMANDANTE: YOLEIDIS MARGARITA ESPINOZA PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.711.334, en representación de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la Unidad de Defensa Pública en Protección de Niño Niñas y Adolescentes Extensión Barlovento del Estado Miranda

PARTE DEMANDADA: ERYS JOSE PIÑANGO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.069.310, sin asistencia judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (fijación).

EXPEDIENTE: 07-8624.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana YOLEIDIS MARGARITA ESPINOZA PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.711.334, en representación de su hijo, ERICK JOSE PIÑANGO ESPINOZA, debidamente asistida por la Unidad de Defensa Pública en Protección de Niño Niñas y Adolescentes Extensión Barlovento del Estado Miranda, peticionó se estableciera un quantum alimentario en interés de su hijo. Se admitió la demanda en fecha 13/11/2007, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente, mas un dia que se le concede como termino de la distancia, a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Hospital Ernesto Regener Municipio Páez del Estado Miranda con sede en Río Chico, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular, citado como fue el demandado, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo por cuanto no compareció ninguna de las partes, y promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, así como recabada la información sobre el salario que devenga el demandado, este sentenciador procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión habida con el ciudadano ERYS JOSE PIÑANGO BURGUILLO, fue procreado el niño de autos, solicita que se fije la obligación alimentaria, presente futuras, bonificaciones de fines de año, su aguinaldo, vestuario, educación, transporte, bono para útiles escolares, recreación etc.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio 3 acta de nacimiento del niño de autos, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, signada con el Nº 17, de fecha 07-07-1998. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con el niño de autos. Y así se declara. 2) Cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente, comunicación de fecha 18/10/2007, emanada del Director de Personal del Hospital Ernesto Regener, mediante el cual informan que el demandado presta sus servicios en dicho Instituto como Conserje y que devenga un salario mensual de Bs. 808.805,90. Al respecto este Tribunal lo valora por haberse recabado la misma a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que evidencia la capacidad económica del demandado, además de ser documento público. Y así se declara.
No aportación de prueba por parte del demandado: Tal y como se indicó ut supra, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la demandante. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, por su edad, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del hijo y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del niño. En el caso concreto, este tribunal observa que el niño de autos, por su edad se encuentran incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con sus gastos. Y así se declara.
Ahora bien, al analizar las necesidades del niño, por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que el demandado, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, razón por la cual este Despacho Judicial, procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana YOLEIDIS MARGARITA ESPINOZA PINTO, en representación de su hijo, el niño de autos, contra el ciudadano ERYS JOSE PIÑANGO BURGUILLOS En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,19 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 150,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30/04/2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), pagaderos mensualmente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, directamente a través de descuentos que contra del salario del obligado haga ante el Instituto Hospitalario donde labora, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora del niño de autos, en el banco de su preferencia, debiendo ésta notificar el número de la cuenta a dicha empresa. Finalmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de Agosto y Diciembre, la primera por la cantidad de 0,19 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 150,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, y la segunda para los gastos de fin de año del niño, por la cantidad de 0,38 salario mínimo urbano, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo) todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente a través del Instituto Hospitalario donde trabaja el progenitor, debiendo realizarse los correspondientes descuentos de la siguiente manera: Lo pertinente a la bonificación escolar en los meses de agosto de cada año y lo indicado como bonificación de fin de año contra las utilidades que recibe el trabajador, y ambas deberán depositarse en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora en el banco de su preferencia. Y así se decide Líbrese lo conducente..
La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se declara.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 04 días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

HARB/EXP Nº 07-8624
Obligación Alimentaría (Fijación).
HARB*JLP*Jheyddy Benedetty