REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

DEMANDANTE: RITA ANTONIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.075.866, en representación de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la abogada YARIDA VALDERRAMA, Inpreabogado Nº 93.365.

DEMANDADO: HARRY LUIS ARIAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.440.915, representado por la abogada EMENEGILDA DE AMELIO, Inpreabogado Nº 42.203.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 05./7090
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda que por revisión de obligación de manutención interpusiera la ciudadana RITA ANTONIA MOLINA, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano HARRY LUIS ARIAS ARTEAGA, en interés de su hijo, el adolescente identificado ut supra, indicando que la obligación de manutención originaria fue fijada por este Tribunal en fecha 22/09/2005, mediante homologación del acuerdo que habrían suscrito por ante la representante fiscal, y que dicho monto hoy día es insuficiente.
En fecha 16/01/2006, este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano demandado, mediante exhorto al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que compareciera por ante este Tribunal para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándosele el lapso correspondiente más el término de la distancia. De igual forma se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana con el objeto de conocer los montos que por salario devenga el demandado, siendo que además se ordenó la retención de las prestaciones sociales que pudiera mantener acumuladas, siendo que de ello se obtuvo respuesta, señalándose que el mismo se encuentra en situación de jubilado de dicha institución y que el monto aproximado a cobrar por concepto de prestaciones sociales ascendía a la cantidad de Bs. F. 31.140,10, y que se había tomado nota de la mediada dictada.
Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar en horas de la mañana del mismo día de la contestación. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo abocado como fue al conocimiento del asunto el juzgador que suscribe el presente fallo, se le dio continuidad a la causa. Siendo que el demandado bajo la representación judicial, se dio por citado en la presente causa en fecha 06/05/2008, asimismo fue consignado a los autos por la demandante copia fotostática de Informe de Filiación Biológica expedid por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos. De igual forma se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada al acto conciliatorio, igualmente él mismo no dio contestación a la demanda, y vencido el lapso probatorio, se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se procede a establecer en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que la obligación de manutención originaria fue fijada por este Tribunal en fecha 22/09/2005, mediante homologación del acuerdo que habrían suscrito por ante la representante fiscal, y que dicho monto hoy día es insuficiente, y que había sido acordado por ellos en la cantidad de Bs. F. 200,oo mensuales, pagaderos en cuotas de Bs. F. 100,oo quincenales, a ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01050084277084029206 del Banco Mercantil a nombre de la madre, que el padre se comprometía a pasar una cuota adicional de Bs. F. 200,oo, para los gastos escolares en el mes de julio, y otra cuota de Bs. F. 500,oo en el mes de diciembre para los gastos de fin de año, por lo que pide por el transcurso del tiempo que sea elevada la obligación de manutención a Bs. F. 500,oo mensuales.
III
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (2), del presente expediente, copia del acta de nacimiento del joven de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 11/06/1990. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con el joven de autos. Asimismo se evidencia del mismo que el joven alcanzó la mayoridad, sin embargo cuenta hoy día con 18 años de edad. Y así se declara. 2) Cursa a los folios (3 al 8), del presente expediente, copia certificada del acuerdo suscrito por las partes por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, homologado judicialmente. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende el establecimiento de la obligación de manutención fechada el 22/09/2005 y en la que se acordó la obligación de manutención en la cantidad de Bs. F. 200,oo mensuales, pagaderos en cuotas de Bs. F. 100,oo quincenales, a ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01050084277084029206 del Banco Mercantil a nombre de la madre, que el padre se comprometía a pasar una cuota adicional de Bs. F. 200,oo, para los gastos escolares en el mes de julio, y otra cuota de Bs. F. 500,oo en el mes de diciembre para los gastos de fin de año. Y así se declara. 3) Cursa a los folios (43 y 44) del presente expediente copia fotostática de Informe de Filiación Biológica expedid por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos. Al respecto este Tribunal la desestima por carecer de importancia pues no se encuentra en discusión la filiación paterna del joven que nos ocupa. Y así se declara. 4) Cursa al folio (30), del presente expediente, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, en la que se señala que el demandado se encuentra en situación de jubilado de dicha institución y que el monto aproximado a cobrar por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bs. F. 31.140,10, y que se había tomado nota de la mediada dictada. Todo lo cual se le otorga valor probatorio por haberse recabado la misma a través de la prueba de informes, siendo que además por ser el ente de donde proviene un organismo público se estima como documento público, y demuestra la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
No aportación de pruebas por parte de la demandada: Como se refirió, la parte demanda no ofreció, ni evacuo prueba alguna, por lo que Tribunal tomará en cuenta la capacidad económica demostrada en el juicio, así como lo elementos relacionados con las necesidades del joven.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO: Como punto previo es menester resolver el asunto de que el joven de autos durante el juicio que nos ocupa alcanzó la mayoridad. Al respecto y de acuerdo al principio de la perpetuatio iurisdictionis, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. En consecuencia habiéndose iniciado el juicio cuando el joven todavía era adolescente, en consecuencia se mantiene incólume el asunto de la competencia respecto a este Tribunal. Y así se declara.
Asimismo respecto al hecho de haber alcanzado la mayoridad, se constata que es ahora cuando el joven acaba de cumplir los 18 años de edad; edad ésta en que por lo general una persona todavía no ha alcanzado un nivel educativo técnico o profesional, sino que por el contrario se pudiera estar iniciando la educación superior. Siendo que aún cuando en el presente asunto no se ha dilucidado el punto señalado, sin embargo este Tribunal estima que el análisis sobre el aspecto debe partir de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de ese joven que acaba de cumplir su mayoridad, siendo ésta la solución menos gravosa para el mismo, ya que si por el contrario el hoy demandado considera que el joven de autos se encuentra el supuesto de extinción de la obligación de manutención, así podrá hacerlo valer, mientras tanto este sentenciador estima necesario el pronunciamiento sobre la revisión planteada, máxime cuando el demandado aún encontrándose a derecho no promovió ni evacuo prueba alguna, así como que tampoco señalara algún alegato sobre el punto indicado, a pesar de que su presentación por ante el Tribunal lo hiciera cuando el joven ya habría cumplido la mayoridad. Y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO: Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés de los niños niñas y adolescentes que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en auto homologatorio dictado por este Tribunal en fecha 22/09/2005, en la cual se estableció que el padre suministraría a su hijo la cantidad de Bs. F. 200,oo mensuales, pagaderos en cuotas de Bs. F. 100,oo quincenales, a ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01050084277084029206 del Banco Mercantil a nombre de la madre, que el padre se comprometía a pasar una cuota adicional de Bs. F. 200,oo, para los gastos escolares en el mes de julio, y otra cuota de Bs. F. 500,oo en el mes de diciembre para los gastos de fin de año. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, de la obligación de manutención acordada por los padres y respetada por la sentencia indicada, a favor del joven de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaría, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, sobre las necesidades del hijo, esta Sala de Juicio observa que por la edad del mismo, se encuentra todavía incapacitado para proveerse por su propia cuenta, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace tres años. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con el, está contribuyendo con los gastos de éste. Y así se declara.
En cuanto a la capacidad económica del demandado cursa a los autos comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, señalándose que el demandado se encuentra en situación de jubilado de dicha institución y que el monto aproximado a cobrar por concepto de prestaciones sociales ascendía a la cantidad de Bs. F. 31.140,10, y que se había tomado nota de la mediada dictada. Es por ello que este Juzgador consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del joven, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, y sobre todo el aspecto de que ya no es un funcionario activo sino que se encuentra en situación de jubilado, por tal razón se considera que deben aumentarse la mensualidad de la obligación de manutención que percibe por parte de su padre el joven de autos, de acuerdo a lo alegado y probado. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana RITA ANTONIA MOLINA, en interés de su hijo el joven de autos, en contra del ciudadano HARRY LUIS ARIAS ARTEAGA. En consecuencia, se establece como nuevo quantum de manutención mensual la cantidad de 0,31 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30/04/2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), que deberá descontarse de la cuenta de ahorros que a tal efecto este Tribunal ordenará aperturar a nombre del joven de autos con los fondos que alcancen hasta 36 mensualidades contra las prestaciones sociales del obligado que se encuentran retenidas, quedando autorizada la madre a retirar mensualmente el monto aquí establecido como quantum de manutención. Finalmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 0,63 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,oo), todo lo cual igualmente habrá de retirar de la señalada cuenta en las oportunidades indicadas.
Finalmente se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana a los fines ed que remita a este Despacho Judicial ubicado entre las calles Anzoátegui y Sucre, Edificio Belén Blanco, Mezanine, Guatire, Estado Miranda, cheque de gerencia a nombre del joven de autos por la cantidad equivalente a 36 mensualidades aquí fijadas más las bonificaciones especiales que alcanza un monto total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) a objeto de ordenar la apertura de la cuenta a nombre del señalado joven. Quedando en consecuencia liberado el monto restante a favor del obligado en manutención y que el organismo habrá de hacerle entrega.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se declara. Cúmplase
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 8 días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON

HARB/EXP Nº 05-7090