REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 08 de julio de 2008
198º y 149º
Expediente: 07/8382

Visto que en fecha 13/12/2007, este Tribunal acordó, luego de las evaluaciones técnicas practicadas, la REISERCIÓN FAMILIAR en interés de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que los padres ANGEL RAFEL GODOY y FANNY ESPERANZA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.537.975 y 14.745.964, desde dicha oportunidad ejercen a plenitud la patria potestad en relación a ésta, continuando sus estudios en la Casa Taller Luisa Cáceres de Arismendi, bajo la modalidad de alumna externa, permaneciendo solo en la entidad la otra niña (IDENTIDAD OMITIDA), en la institución de manera interna bajo la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, con pernoctas en el hogar de sus padres los fines de semana. Asimismo respecto al hermanito, (IDENTIDAD OMITIDA), se acordó otorgar la colocación familiar en el hogar de su tía materna, ciudadana YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.957.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, y encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisarla, con el objeto de evaluar si las circunstancias que originaron la misma, se mantienen, han variado o cesado, y de acuerdo a la revisión que al efecto se ordena, se procederá en consecuencia a ratificarlas, sustituirlas complementarlas o revocarlas, según las resultas que arroje la revisión ordenada, a tal fin se procede a revisar la presente medida en los siguientes términos:
Vistos los resultados favorables descritos en los informes técnicos que recomiendan la reinserción familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y visto que es favorable igualmente mantener a (IDENTIDAD OMITIDA) bajo la colocación familiar con su tía materna, hasta que se encuentren dadas las condiciones para su reinserción familiar, en consecuencia y a los fines de decidir la situación planteada, se observa que los niños de autos se han visto privados de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, al no vivir con sus padres, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la reinserción familiar es una modalidad basada en las condiciones de garantía de protección en el propio hogar de los padres, y la medida de colocación familiar o en entidad de atención, son evidentemente instituciones en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, o a través de programas que desarrollen las entidades de atención. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en condiciones de ser reinsertada en su hogar, y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de continuar con su tía materna, de acuerdo a lo señalado y visto que esta situación proyectada sería la que mejor procuraría brindarles la protección debida, ya que por un lado se encontrarían en su hogar ya dos de las hermanitas, quedando solo (IDENTIDAD OMITIDA), con su tía, hasta que se encuentren dadas las condiciones para su reintegración a su hogar, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, serían en este caso concreto que al estar los niños de autos en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) con sus padres, sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior, máxime cuando ya se encuentra reinsertada su otra hermanita (IDENTIDAD OMITIDA).
Y en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y aún cuando lo recomendable es que permanezca con su tía materna, con contactos permanentes con sus padres, abrirá la posibilidad de una reintegración a su hogar.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la reinserción familiar y colocación en familia sustituta, respectivamente. El primero, la relación existente por efecto de la permanencia de la niña que se proyecta sea reinsertada, máximo cuando ya se encuentra su otra hermanita con su padres y el criterio técnico expresado en los informes, respecto al niño, la tía materna lo ha tenido bajo su cuido, constituyendo a todo evento su familia de origen extendida, y que además durante la permanencia de éste en el hogar de la tía, ha venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, por ello para este juzgador el hogar de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS continúan siendo la alternativa de la colocación familiar favorable para el niño de autos, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole la permanencia dentro de una familia, así como la protección integral a la que tiene derecho. Y así se decide
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: REISERCIÓN FAMILIAR en interés de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que los padres ejercerán a plenitud la patria potestad e relación a ésta, debiendo continuar sus estudios en la Casa Taller Luisa Cáceres de Arismendi. Asimismo se ratifica la COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a continuar ejecutándose en familia sustituta en el hogar de su tía materna, ciudadana YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.957, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la entidad con el objeto de que se egrese a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), una vez culminado el período escolar actual, siendo que deberá la entidad garantizarle a la niña su continuidad escolar de manera externa.
De igual manera se acuerda un seguimiento social a los progenitores de los niños, durante 6 meses, tiempo en que el Equipo Multidisciplinario, deberá presentar por lo menos dos informes. Cúmplase, líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los 8 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria,

Abg. Judith Lovera

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



La Secretaria,

Abg. Judith Lovera



Exp. Nº 078382/HARB