REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 08 de julio de 2008
198º y 149º
Expediente: 08/5988
Visto que en fecha 19/02/2008, este Tribunal dictó medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que se viene ejecutándose en la Casa Hogar Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada en la Urbanización Oropeza Castillo, en el Municipio Plaza del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículos 128 ejusdem.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, y aún cuando no nos encontramos en dicho lapso, se encuentran dadas las condiciones para revisar la medida dados los informes presentados por la entidad.
Vistos los resultados favorables descritos en los informes técnicos que recomiendan la reinserción familiar de la joven de autos, en consecuencia y a los fines de decidir la situación planteada, se observa que la joven de autos se han visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, al no vivir con sus padres, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la reinserción familiar es una modalidad basada en las condiciones de garantía de protección en el propio hogar de los padres, y la medida de colocación familiar o en entidad de atención, son evidentemente instituciones en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, o a través de programas que desarrollen las entidades de atención. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose la adolescente de autos en condiciones de ser reinsertada en su hogar,, ya que ha manifestado su voluntad a ello y visto que esta situación proyectada sería la que mejor procuraría brindarle la protección debida, ya que por un lado se encontrarían en su hogar, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, serían en este caso concreto que al estar la joven de autos en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia de la joven con su madre, sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda REISERCIÓN FAMILIAR en interés de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su madre LUISA DEL VALLE JIMENEZ, siendo que ésta ejercerá a plenitud la patria potestad en relación a su hija, debiendo continuar sus estudios, así como el tratamiento médico que recibe.
De igual manera se acuerda un seguimiento social, durante 6 meses, tiempo en que el Equipo Multidisciplinario, deberá presentar por lo menos dos informes. Cúmplase, líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los 8 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria,
Abg. Judith Lovera
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Secretaria,
Abg. Judith Lovera
Exp. Nº 08/5988/HARB
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