REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 09 de julio de 2008
198º y 148º
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y transcurridos como han sido más de seis meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictara, medida de protección a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, y que viene ejecutándose en el hogar del abuelo materno ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA HURTADO, en razón a que la progenitora, ciudadana MASSIEL CORAL PEÑA, se lo habría entregado para su crianza.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que “…Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso…”. En consecuencia encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisarla, con el objeto de evaluar si las circunstancias que originaron la misma, se mantienen, han variado o cesaron, y de acuerdo a la revisión que al efecto se ordena, se procederá en consecuencia a ratificarlas, sustituirlas complementarlas o revocarlas, según las resultas que arroje la revisión ordenada, a tal fin se procede a revisar la presente medida en los siguientes términos:
1. En fecha 14/11/2006, este órgano jurisdiccional ratificó la medida de colocación familiar, de conformidad con lo previsto en los artículos 126, literal “i” y 128 de la referida ley. Siendo que de los informes técnicos se desprende que ha venido siendo satisfactoria la convivencia del niño y su abuelo, y que la madre permanentemente tiene contacto con el niño, por lo que se recomienda la continuación de la colocación.
2. Revisadas en consecuencia como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y siendo que se hace necesario que el niño de autos continué bajo la protección de su abuelo, en consecuencia se procede a ratificar la señalada medida de protección, consistente en COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, por lo que el mismo continuará bajo la protección de su abuelo ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA HURTADO.
EL JUEZ

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
LA SECRETARIA,

Abg. Judith Lovera Pedrón

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, y se agregó copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. Judith Lovera Pedrón
Exp. Nº 02/1954 HARB/mab