REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II

PARTE DEMANDANTE: MARIA FLORINDA GRATEROL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.716.478, en representación de sus hijas, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado JUAN MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 59.789.

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL PIÑERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.126.336, debidamente asistido por la abogada FRANCIS CAROLINA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 105.354.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación)

EXPEDIENTE: 05-6714
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana MARIA FLORINDA GRATEROL, quien debidamente asistida por el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 59.789, y en representación de sus hijas, las adolescentes ya identificadas, demanda al progenitor de éstas, ciudadano VICTOR MANUEL PIÑERO AGUILAR en obligación de manutención, pidiendo que se establezca judicialmente. Se admitió la demanda en fecha 31/10/2005, ordenándose la citación del demandado, mediante exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación más un día que se le concedió como término de la distancia, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines de que informase el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio del que este fuese titular, embargándose la totalidad de las prestaciones sociales que pudiera tener acumuladas. En fecha 28-11-2006, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y, citado como fue el demandado, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo por cuanto las partes manifestaron no querer conciliar, procediendo el demandado a dar contestación a la demanda, y promovidas y evacuadas las pruebas que las partes consideraron pertinentes, así como recabada la información sobre la capacidad económica del demandado, este sentenciador procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión habida con el ciudadano VICTOR MANUEL PIÑERO AGUILAR, fueron procreadas las adolescentes de autos, y que el padre aún cuando tiene capacidad económica suficiente evade la responsabilidad de mantener a sus hijas, y que por ello demanda la fijación del monto que deba pasar el padre para sus hijas por la cantidad equivalente a NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), hoy Bs. F. 900,oo.

III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado al dar contestación a la demanda, señaló que siempre ha cumplido con sus responsabilidades como padre de sus menores hijas, por lo que niega, rechaza y contradice en cada unas de sus partes la demanda, reiterando que siempre ha cumplido como padre responsable y preocupado por el bienestar de sus hijas, que él paga todos los gastos de la casa, incluida la alimentación y que todas están en un seguro que cancela la Institución donde el laboraba.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa a los folios 3 y 4 acta de nacimiento de las adolescentes de autos, expedida la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 13, de fecha 11-01-1996. y la segunda expedida por la Primera Autoridad Civil Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nro. 134 de fecha 19-01-1994. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con las adolescentes de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio 81 del presente expediente, comunicación de fecha 30-01-2007, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, mediante el cual informan que el demandado dejó de presta sus servicios en dicho Instituto por cuanto el mismo paso a ser personal jubilado, desde el 01 de noviembre del 2005, y que se encuentra pendiente la cancelación de sus prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal lo valora por haberse recabado la misma a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo además documento público administrativo, al cual se le otorga plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se evidencia que el demandado se encuentra jubilado de la institución donde laboraba y mantiene retenidas sus prestaciones sociales por un monto aproximado de Bs. F. 28.675,57, por lo que ha estimarse como su capacidad económica. Y así se declara. 3) A los folios 83 al 132 cursan comunicaciones emanadas de distinta entidades financieras del país, mediante las cuales se refleja que el demandado no posee ni mantiene cuentas bancarias. Al respecto este Tribunal por haberse recabado la información por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara. 4) A los folios 51 y 52, 55, 56, 57 cursa constancias de estudios de las adolescentes de autos, así como boletín informativo e historia del alumno durante el año escolar. Al respecto este Tribunal lo estima como indicativo de las adolescentes se encuentra cursando estudios de educación básica. Y así se declara. 5) Cursa a los folios del 53, 58 al 72, recibos y facturas varias, referidos a pagos por tareas dirigidas, recibos de mercados, y otros. Al respecto, es necesario precisar que la noción de factura o recibo debe constituir un documento donde se registran diversos datos que puedan permitir identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y debe en ellas describirse la naturaleza, la calidad y condiciones de la mercancía o del servicio, debe señalarse además el precio y las condiciones de la contraprestación pactada, por lo que en estos términos debe considerarse técnicamente como un documento, y más específicamente un documento privado, no correspondiendo a aquellos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. En consecuencia revisadas las facturas y recibos consignados este Tribunal con base a lo señalado lo desestima. Y así se declara. 6) Al folio 73 cursa comunicación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora Estado Miranda. Al respecto este Tribunal lo desestima por no ser útil a los fines de dilucidar la controversia. Y así se declara.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: 1) Cursa a los folios 28 y 29 del presente expediente, comunicación Nro. 10745 de fecha 10-10-2005, emanada del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se evidencia la notificación al ciudadano PIÑERO AGUILAR VICTOR MANUEL, de su beneficio de jubilación el cual le fue acordado, y resolución Nro. 003898 de fecha 03-10-2005 emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que por resolución dictada por el Alcalde Metropolitano se concedió al demandado el beneficio de jubilación, evidenciándose que el exfuncionario percibirá una pensión de jubiliación equivalente a Bs. F. 559,35 mensuales. Y así se declara. 2) Cursa a los folios 31 al 35, depósitos bancarios, y copia de libreta de ahorros a nombre del obligado a manutención. Al respecto este Tribunal los estima como indicativo de la existencia de pagos por concepto de crédito hipotecario. Y así se declara. 3) cursa al folio 37, solvencia de condominio. Al respecto este Tribunal por ser documento privado no ratificado por quien la suscribió de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Y así se declara. 4) Cursa al folio 40, constancia expedida por seguros constitución, los cuales se estiman como indicativo de que las adolescentes de autos se encuentra cubiertas por el referido seguro. Y así se establece. 5) Cursa a los folios 41 y 42, estado de cuenta y Registro de Vivienda Principal. Siendo indicativo los mismos de la existencia de pagos por hipoteca y de que la vivienda registrada. Y así se declara. 6) Cursa a los folios 43, 44 y 45, y del 58 al72, recibos y facturas varias, referidos a pagos de matricula escolara, pagos por tareas dirigidas, recibos de adquisición de víveres, y otros. Al respecto, es necesario precisar que la noción de factura o recibo debe constituir un documento donde se registran diversos datos que puedan permitir identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y debe en ellas describirse la naturaleza, la calidad y condiciones de la mercancía o del servicio, debe señalarse además el precio y las condiciones de la contraprestación pactada, por lo que en estos términos debe considerarse técnicamente como un documento, y más específicamente un documento privado, no correspondiendo a aquellos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. En consecuencia revisadas las facturas y recibos consignados este Tribunal con base a lo señalado lo desestima. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, aún cuando no fue un hecho controvertido, igualmente se encuentra evidenciadas las necesidades de las adolescentes que nos ocupa, por su edad, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los hijos y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades de los hijos en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaría no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto, este órgano jurisdiccional observa que por la edad de las adolescentes de autos, las mismas se encuentran incapacitadas para proveerse por si mismas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijas, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con sus gastos. Y así se declara.
Ahora bien, al analizar las necesidades de las hijas, por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que el demandado, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, pues ha quedado demostrado en autos que se encuentra en situación de jubiliado de la Policía Metropolitana, devengando una pensión de Bs. F. 559,35 mensuales, razón por la cual este Despacho Judicial, procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaría, intentara la ciudadana MARIA FLORINDA GRATEROL, en representación de sus hijas, las adolescentes de autos, contra el ciudadano VICTOR MANUEL PIÑERO AGUILAR. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,25 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30/04/2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23) pagaderos mensualmente, directamente a través de descuentos que contra la pensión de jubilación que devenga el obligado, haga el ente policial donde laboraba, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora de las adolescentes de autos, en el banco de su preferencia, debiendo notificar el número de la cuenta a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana. Finalmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de Agosto y Diciembre, la primera por la cantidad 0,25 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), y la segunda por la cantidad equivalente a 1 salario mínimo urbanos, es decir, la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente a través del la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, debiendo realizarse los correspondientes descuentos de la siguiente manera: Lo pertinente a la bonificación escolar en los meses de agosto de cada año y lo indicado como bonificación de fin de año contra las utilidades que recibe el trabajador, y ambas deberán depositarse en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora en el banco de su preferencia. Y así se decide Líbrese lo conducente. Asimismo visto que la presente demanda versó sobre la fijación originaria de la obligación alimentaria, y no habiéndose visualizado riesgo alguno respecto a la obligación de manutención, ya que el obligado de manutención paso a ser personal jubilado, quedando garantizada de esa manera la obligación, no existiría riesgo alguno de incumplimiento, por lo que se acuerda, levantar la medida de embargo que pesaba sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado. Y así se declara.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se declara. Líbrese Oficio.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 09 días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
HARB/EXP Nº 05-6714
/Obligación Alimentaría (Fijación).