REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1ra) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO.
Guatire, 09 de julio del año 2008.-
Año. 198º y 149º
Por recibido ofiuco Nro. J/21282 de fecha 24 de abril del 2008, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Miranda con sede en los Teques, mediante la cual remites expediente signado bajo el Nro. 2319 Nomenclatura de dicho Tribunal, se acuerda darle entrada anotarlos en los libros respectivos, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa. Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto igualmente el estudio antropológico que corre inserta a los folios 177 al 179 de fecha 21 de mayo del 1998 emanado para ese entonces del cuerpo Técnico de Policía Judicial en la que concluyen que para la fecha que fue evaluado tenia la edad de quince (15) años de edad, contando actualmente con la edad de 25 años de edad, y por cuanto el mismo es mayor de edad, es por que quien aquí suscribe antes de pronunciarse con relación a la presente causa observa: que lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes establecen lo siguiente: Artículo 1°.- “(...) Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (...)” Artículo 2.- “(...) Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (...)”
De lo antes transcrito se desprende que esta Ley ampara única y exclusivamente a los Niños Niñas y Adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, entendiéndose por adolescente a toda persona menor de dieciocho años. En consecuencia el joven (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de su mayoridad no es sujeto de protección, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que este Despacho Judicial ordena el egreso del Joven antes mencionado del Centro de resocialización “Buena Vista” ubicada en Caucagua Municipio Acevedo Estado Miranda, con la salvedad que por la problemática que presenta el joven pueda permanecer en esa institución bajo la responsabilidad del quien lo dirige, y da por terminado el procedimiento que se le venia siguiendo al joven antes mencionado. Líbrese lo conducente ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase
EL JUEZ
DR. HELIO ANTOINIO REQUENA BANDRES.-
EL(A) SECRETARIO(A)
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha, se dio pleno cumplimiento a lo ordenado.-
EL(A) SECRETARIO(A)
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
JLP/Jheyddy
EXP N° 07-9382
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