JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 08-6538

Parte Accionante: ROBERT JOSÉ EXPOSITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.864.921, actuando en su carácter de representante legal de del fondo de comercio STRONG J.R. GYM, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 22-B-Pro.

Abogado asistente: Martino Kodiak, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.334.

Parte Accionada: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero Interviniente: ADRIANO SACOCCIO SUPRANO y MARIA ROSA CAMPANERA DE AMATI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.504.934 y V-12.086.127.

Apoderados Judiciales: Abogados Francisco Javier Exposito Campanera y Fredy de la Cruz Ibarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.038 y 70.061, respectivamente.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2008 (ver f. 1 al 33) fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, propuesta en forma autónoma y acompañada de las copias certificadas del expediente, por el ciudadano ROBERT JOSÉ EXPOSITO GOMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de DESALOJO, que incoaran Saccocio Suprano Adriano y Campanera de Amati María Rosa, contra Julio Alberto Torres Tello, lo cual a decir de los accionantes, viola lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 27 de marzo de 2008 (ver f. 35 al 42), se admitió la referida solicitud de amparo, ordenándose la notificación del Juez presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de todas aquellas partes que intervienen en el proceso que da origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y boletas correspondiente.

Una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, por auto de fecha 02 de julio de 2008 (ver f. 54), se fijó para el día 04 de ese mes y año, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) la audiencia constitucional; la cual se llevó a efecto en la oportunidad prefijada (ver f. 56 y 57), compareciendo: la parte accionante, los terceros intervinientes, no así la Representación del Ministerio Público, ni la Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante.

Una vez finalizada las exposiciones de las partes, el Tribunal, difirió su pronunciamiento para el día martes 08 de julio de 2008, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal para emitir el correspondiente dispositivo, se procedió a hacerlo declarando improcedente la acción incoada (Ver f. 98 al 101), reservándose el lapso de cinco (05) días para publicar el cuerpo integro de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación del fallo, se emite bajo las consideraciones siguientes:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Alegó entre otras cosas el accionante, lo siguiente:

Que su representada STRONG J.R. GYM, en fecha 30 de marzo de 2004, representada en esa oportunidad por el ciudadano Julio Alberto torres Tello, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Adriano Saccocio Soprano y Maria Rosa Campanera De Amati, el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por un local comercial, situado en el piso 2, entrada puerta “A” del centro comercial “SASA”, ubicado en la Avenida Independencia, Urbanización Las Flores, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

Que los mencionados ciudadanos, invocando su condición de arrendadores del inmuebles procedieron a demandar al ciudadano JULIO ALBERTO TORRES TELLO, quien una vez citado compareció al proceso a los fines de ejercer su defensa de la infundada demanda en su contra, el cual argumentó entre otras cosas, como su principal defensa no ser el arrendatario del inmueble.

Que aun cuando no se haya expresado en los términos utilizados en el foro judicial, la alegación por parte del demandado en el acto de contestación de la demanda que no es contra él que debía dirigirse por no ser arrendatario, sólo puede traducirse en un fundamento estrechamente ligado a su cualidad frente al juicio; y a pesar de que tal argumento fue ratificado por su persona en la oportunidad de comparecer como tercero interesado, los actores a través de su representación judicial, continuaron dándole impulso procesal, el cual desencadenó en una sentencia condenatoria de una obligación de hacer en contra del demandado JULIO ALBERTO TORRES TELLO y de su persona, a quien en los respectivos fallos, se le atribuye desatinadamente la condición de demandado, pues según los Tribunales de Instancia, la demanda fue interpuesta también en su contra, lo cual procesalmente es totalmente falso.

Que en el mismo acto de contestación de la demanda, se le hizo un llamado personal para que compareciera al juicio invocando el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé ningún llamado a terceros, sin embargo, por tener interés de defender los máximos derechos e intereses de su representado, compareció en forma voluntaria y solicitó se le tuviera como tercero interesado a favor del demandado, lo cual fue admitido por el Tribunal de la causa.

Que el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en la cual se pronuncio declarando con lugar la demanda, con motivo de dicha decisión, ejerció recurso de apelación que correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual pronunciara la sentencia contra la cual interpone formalmente la presente acción de amparo constitucional.

Que el hecho constitutivo de la referida violación de los derechos constitucionales de sus mandantes, se subsume en la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007 por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que en el fallo se reseña la denuncia de la falta de cualidad de arrendatario formulada por el demandado, sin embargo, no entró a pronunciarse, así mismo, en cuyas motivaciones para decidir, en forma reiterativa pronunció expresamente que la arrendataria es y ha sido la empresa STRONG J.R. GYM, y sin embargo declaró con lugar la demanda interpuesta contra el ciudadano JULIO ALBERTO TORRES TELLO, imponiéndole como sentencia el desalojo del inmueble anteriormente descrito y que forma parte de la relación contractual existente entre su representado y los actores, la cual no podrá nunca cumplir por no tener la cualidad de arrendatario ni ejercer la posesión del inmueble.

Que el Tribunal agraviante, no estaba autorizado jurisdiccionalmente para ordenar el desalojo del inmueble, ya que jurídicamente y legítimamente su poseedor es STRONG J.R, GYM, quien no fuera demandado a los efectos del desalojo del inmueble, por lo tanto, no puede dicha empresa cargar con el errado modo de proceder de los accionantes por medio de su apoderado judicial, mas aun cuando fueron advertidos en la contestación de la demanda que el demandado no tiene condición de arrendatario, no obstante a ello, continuaron adelante con el proceso, preguntándose si fue por omisión o de forma deliberada, lo cierto es que sus actuaciones fueron avaladas por la injusta sentencia dictada por los Tribunales que conocieron la causa.

Que en el presente caso, la circunstancia de mayor relevancia por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha violado el derecho constitucional al debido proceso, esta constituido por el hecho que su representada en ningún momento ha sido demandada por la acción de desalojo para que el referido Tribunal, con lo cual sin duda alguna, se le impone limites a su derecho de acceder ante los órganos de administración de justicia a defender sus derechos.
Que es evidente que los tramites realizados ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se ejecute la sentencia cuestionada, lleva consigo la inminente amenaza de que sean violados los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada STRONG J.R. GYM, ya que el único modo de ejecutar el fallo definitivo en el referido juicio, es desalojándola forzosamente aun cuando el contrato de arrendamiento que le otorga la condición de arrendataria se encuentra vigente y en su contra no ha sido intentada la especial acción de desalojo, por ello, a fin de evitar que se materialice el agravio constitucional en su contra, en su nombre solicitó a este Tribunal se sirva ampararla, ordenándole al Tribunal de la causa, se abstenga de ejecutar cualquier tramite que afecte en forma directa la posesión que legítimamente ejerce sobre el inmueble constituido por el.

Que la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, se encuentra viciada de nulidad por ser contraventora de los derechos constitucionales tanto de su representada, como de su persona, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por pretenderse ejecutar en su contra un fallo del cual no ha sido parte demandada, y no se atendieron a cabalidad los alegatos de defensa esgrimidos como tercero interesado, se les negó el derecho de acceder a los órganos de la administración justicia, para obtener la tutela judicial de sus derechos e intereses. Así con dicho pronunciamiento, ha violentado el debido proceso, al no sujetarse a las formas procesales y con arreglo a las disposiciones procedimentales previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la referida sentencia judicial se subsume dentro de una conducta omisiva de la tutela judicial efectiva, situación procesal que indudablemente conculca a mis patrocinadas dicho derecho constitucional, el cual se encuentra consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lesiona el derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 del texto constitucional.

Concluyó solicitando, se declare con lugar la acción incoada
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


Celebrada la audiencia constitucional en fecha 04 de julio de 2008, en el acta que se levantó al efecto se dejó constancia de la comparecencia del accionante ROBERT JOSE EXPOSITO GOMEZ y su Abogado asistente Martino Kodiac; de la no presencia de la Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no presencia de la representación del Ministerio Público; de la presencia de los Abogados Francisco Javier Exposito Campanera y Fredy de la Cruz Ibarra en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ADRIANO SACOCCIO SUPRANO y MARIA ROSA CAMPANERA DE AMATI, como terceros intervinientes, quienes expusieron los alegatos que estimaron pertinentes, incluso ejercieron el derecho a replica.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de cualquier consideración, es de vital importancia resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

También es importante recalcar que, dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez también actúa fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador.

De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase de procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Ahora bien, el agravio constitucional denunciado lo constituye la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pues, en decir del accionante, dicho Tribunal no estaba autorizado para ordenar el desalojo del inmueble, del cual es poseedor STRONG J.R. GYM, quien no fue demandada, ya que la demanda fue incoada contra JULIO ALBERTO TORRES TELLO, todo lo cual, según adujo, fue omitido por el Tribunal en franca violación de los artículo 26 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, observa quien decide que en la sentencia denunciada como violatoria a los derechos y garantías constitucionales del accionante, en efecto nada se advirtió acerca de las defensas opuestas por la parte recurrente, hoy accionante, relativas a vicios de incongruencia y falso supuesto, empero se pudo igualmente advertir, que el ciudadano ROBERT JOSÉ EXPOSITO GÓMEZ intervino en el procedimiento, solicitando se le tuviera como demandado y adhiriéndose a las defensas y pruebas que fueron presentadas por JULIO ALBERTO TORRES, sin presentar alegato alguno sobre su falta de cualidad ni sobre que STRONG J.R. GYM no hubiese sido demandada.

En efecto, consta en autos su intervención y promoción de pruebas e incluso el ejercicio de un recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que le fue desfavorable, por lo que el hecho de que la sentencia denunciada como violatoria a sus derechos y garantías constitucionales obviara alguna consideración al respecto, tal omisión en nada contribuiría a modificar el fallo accionado, por cuanto el adquiriente de un fondo de comercio como lo es STRONG J.R. GYM, es solidariamente responsable respecto de sus acreedores ex artículo 152 del Código de Comercio. En todo caso, también podía el hoy accionante intervenir en el presente juicio, mediante la acción de tercería -sin prejuzgar sobre su procedencia- prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando éste tuvo conocimiento de la existencia del juicio.

De allí que, ante el cuestionamiento del accionante ante la sentencia que pretende impugnar por medio de la presente acción, atacando de esta manera la valoración que hizo el juez de la Alzada, acerca de unas defensas ya resueltas y que, no fueron denunciadas mediante el escrito que consignara para fundamentar el recurso de apelación, debe reiterarse que la valoración que efectuara el Juzgado en cuestión para concluir en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que quien conozca del amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio de la resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, por lo que concluye quien decide, que la acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente. Y así se decide.

Dada la improcedencia declarada, resulta insubsistente resolver los alegatos esgrimidos por los terceros intervinientes. Y así finalmente se decide.

VI
DECISIÓN

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano ROBERT JOSÉ EXPOSITO GOMEZ, actuando en su carácter de representante legal del fondo de comercio STRONG J.R. GYM, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 08-6593, tal y como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yanis*
Exp. No. 08-6593