EXP. N°: 08-6620

PARTE INTIMANTE: CARLOS SILVA PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.299, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.890.

PARTE INTIMADA: BETZI COROMOTO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.031.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: GIOVANNI MASCITTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.376.

ACCIÓN: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

MOTIVO: Apelación contra el auto que negó la solicitud de indexación.


ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, actuando en su propio nombre y representación en contra del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de Indexación formulada por el abogado íntimante en fecha 16 de octubre de 2007.


DEL AUTO RECURRIDO EN APELACIÓN

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, declaró:

“… Así las cosas, observa este Tribunal Accidental que la solicitud de indexación de los montos reclamados interpuesta por el abogado íntimante Carlos Silva Prince, por ante el Tribunal Retasador, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007, no puede prosperar en derecho y debe ser declarada improcedente por extemporánea y así se hace saber.”



El fundamento de la recurrida es el siguiente:


“…En el presente caso, la parte íntimante no solicitó la indexación en el libelo de demanda presentado inicialmente en fecha 13 de noviembre de 2002, ante el Tribunal Accidental de Primera Instancia, y en consecuencia, las decisiones que se produjeron en el iter procesal a lo largo del juicio, tanto en Primera Instancia como en el Tribunal Superior no podían contener pronunciamiento al respecto, repetimos, por no haber sido solicitado”.


Del referido auto apeló el abogado íntimante ante el a quo, recurso que le fuera oído a un solo efecto.


ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 14 de abril de 2008, fueron recibidas las copias certificadas, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Juez Accidental, fijándose de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

El 21 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas relacionadas con esta incidencia y remitidas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 05 de mayo de 2008, esta Alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para la presentación de los informes, en la que únicamente compareció la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ, en su carácter de intimada, asistida por el abogado EVER CONTRERAS y consignó su respectivo escrito ordenándose agregarlo a los autos. Así mismo se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a que hubiere lugar.

El 26 de mayo de 2008, esta Alzada dejó constancia del vencimiento de los ocho (8) días de despacho fijados para la consignación de las observaciones y se advirtió a las partes que la causa entró en el lapso de los treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, Único Superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionada, se alegó entre otras cosas lo siguiente:

Expresó que sin ningún lugar a dudas, la parte íntimante ciudadano CARLOS SILVA PRINCE, en su demanda de Honorarios Profesionales de fecha 13 de noviembre de 2002, única oportunidad que tenía para solicitar la INDEXACION de los Honorarios Profesionales no lo hizo; así como tampoco lo solicitó en ninguna fase cognoscitiva del proceso, en consecuencia mal podría solicitarla en alguna otra oportunidad procesal como lo hizo en el Tribunal de Retasa, fase final del procedimiento de Honorarios Profesionales.

Que en las dos sentencias dictadas tanto en Primera Instancia, es decir del Juzgado Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2005 y por esta Alzada en fecha 24 de abril de 2006, se puede evidenciar que no hay pronunciamiento con respecto a la Indexación por cuanto nunca fue solicitada.

Que adicionalmente consta en autos la entrega a la parte íntimante del cheque de gerencia Nº 62488158 de la cuenta corriente Nº 01140162771620034351 de BANCARIBE por la cantidad de ciento diez mil de bolívares fuertes (Bs. 110.000,00), cantidad ésta a la que la intimada fue condenada a pagar por el Tribunal de Retasa y que el íntimante abogado CARLOS SILVA PRINCE cobró.

Finalmente solicita la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por el íntimante abogado CARLOS SILVA PRINCE contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, y la confirmatoria del auto recurrido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Por la influencia que pudiera tener en la suerte del proceso debe emitirse pronunciamiento sobre la validez o no de las actuaciones de la Juez Accidental una vez dictado el fallo respectivo.

En el caso bajo análisis, quien aquí decide considera que una vez que el Tribunal Accidental pronuncia su fallo bien sea acogiendo o rechazando la pretensión que el actor ha ejercido en contra del demandado concluye su función dentro del proceso.

En efecto establece el artículo 10 del Reglamento para la designación de Jueces para la constitución de Tribunales Accidentales, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.681 de fecha 15 de abril de 1.999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura y que aún está en vigencia, lo siguiente:

“Los Jueces Accidentales cesarán en el ejercicio de sus funciones cuando hayan decidido las causas e incidencias a cuyo conocimiento se haya avocado. No podrán, en consecuencia ejecutar sus propias decisiones ni, notificar las sentencias dictadas cuando según las normas procesales, tales notificaciones están prescritas a los efectos de la decisión y de la secuela del procedimiento. Una vez dictada la respectiva decisión, interlocutoria o definitiva, continuará conociendo de la causa el Juzgado en el que los Tribunales Accidentales estén constituidos”.

En consecuencia en el caso bajo análisis el pronunciamiento de fecha 29 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando improcedente por extemporánea la solicitud de Indexación o corrección monetaria formulada por el íntimante Carlos Silva Prince bajo el fundamento de que no fue solicitado inicialmente en el libelo de demanda de fecha 13 de noviembre de 2002, constituye una extralimitación de sus atribuciones, toda vez que conforme a la mencionada norma, los jueces accidentales una vez que hayan decidido la causa cesarán el ejercicio de sus funciones, observándose así mismo en este caso que la Juez Accidental Dra. Betilde Araque Granadillo actuó también como Juez de Retasador. En consecuencia, no existiendo en el ordenamiento jurídico vigente una disposición expresa que le confiera a los Jueces Accidentales y Retasadores estas facultades, forzosamente quien aquí decide considera este solo hecho suficiente para declarar la nulidad del auto recurrido y ordenar al Tribunal de Instancia que corresponda que dicte el pronunciamiento respectivo. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: NULO el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Accidental Protección del Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró improcedente por extemporánea la solicitud de Indexación interpuesta por el íntimante abogado CARLOS SILVA PRINCE en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que ha incoado en contra de la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia se pronuncie sobre la solicitud de Indexación interpuesta por el íntimante abogado CARLOS SILVA PRINCE en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que ha incoado en contra de la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
QUINTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
SEXTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y media (12:30 p.m) como está ordenado en expediente No. 08-6620.

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA


HAdS/YP/mbr
Exp. N° 08-6620