EXP. N°: 08-6637
PARTE INTIMANTE: CARLOS SILVA PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.299, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.890.
PARTE INTIMADA: BETZI COROMOTO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.031.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: GIOVANNI MASCITTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.376.
ACCIÓN: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: Apelación contra la providencia que declaró ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Retasador el 23 de octubre de 2007, y ordenó el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares dictadas en el juicio sobre los bienes de la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ y el ciudadano LUIS FRANCO TRAMA FERNANDEZ.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, actuando en su propio nombre y representación en contra de la providencia dictada en fecha 16 de abril de 2008, por el Tribunal de Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Retasador el 23 de octubre de 2007, y ordenó el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares dictadas en el juicio sobre los bienes de la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ y el ciudadano LUIS FRANCO TRAMA FERNANDEZ.
ANTECEDENTES
DEL AUTO RECURRIDO EN APELACIÓN
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, declaró:
“PRIMERO: … ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Retasador en fecha 23 de octubre de 2007, la cual condenó a la ciudadana Betzi Coromoto Márquez a la cancelación de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 110.000.000,00) o su equivalente según la reconversión monetaria aplicada actualmente, al abogado CARLOS SILVA PRINCE, por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.”(sic)
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior aclaratoria, se ordena el levantamiento inmediato de todas las medidas Cautelares dictadas en el presente juicio sobre los bienes de la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ y el ciudadano LUIS FRANCO TRAMA FERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos.” (sic).
El fundamento de la recurrida es el siguiente:
“… considera este Tribunal que nada más lógico que el alegato de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de Retasa, expuesto por la representación judicial de la intimada en su escrito de fecha 15 de abril de 2008, a los fines de suspender la ejecución, por cuanto la parte intimada ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Retasa cancelando con el referido cheque la obligación adeudada al abogado CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE por concepto de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales y ASI SE DECLARA.”
“…En el presente caso, la parte íntimante no solicitó la indexación en el libelo de demanda presentado inicialmente en fecha 13 de noviembre de 2002, ante el Tribunal Accidental de Primera Instancia, y en consecuencia, las decisiones que se produjeron en el iter procesal a lo largo del juicio, tanto en Primera Instancia como en el Tribunal Superior no podían contener pronunciamiento al respecto, repetimos, por no haber sido solicitado”.
Del referido auto apeló el abogado íntimante ante el a quo.
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
En fecha 30 de abril de 2008, fue recibido el expediente procedente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Juez Accidental, fijándose de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
El 30 de abril y el 05 de mayo de 2008, la intimada asistida por el abogado Ever Contreras solicitó las copias certificadas que allí señaló, las cuales fueron acordadas por auto del 12 de mayo de 2008.
En fecha 15 de mayo de 2008, la intimada ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ, consignó escrito de alegatos en el que argumentó que se oyó un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Mediante diligencia del 02 de junio de 2008, la intimada BETZI COROMOTO MARQUEZ, asistida por el abogado Ever Contreras, manifiesta al Tribunal que al momento de ser remitido el expediente a esta Alzada, el procedimiento se encontraba finalizando la etapa ejecutiva, pues la sentencia dictada por el Tribunal Retasador, que determinó el quantum a pagar no fue objeto de recurso alguno, además que pagó al abogado íntimante CARLOS SILVA PRINCE la cantidad de ciento diez mil bolívares fuertes (Bs.F 110.000,00), establecidos en la sentencia de retasa y solo quedaba librar los oficios a objeto de cumplir la sentencia dictada por el Tribunal Accidental en la que se estableció que la apelación interpuesta por el abogado Carlos Silva Prince ha debido ser oída a un solo efecto, por encontrarse el procedimiento en fase de ejecución, por lo que solicita en vista de lo expuesto se remitiera el expediente al tribunal de la causa.
En fecha 03 de junio de 2008, el abogado íntimante mediante diligencia se opuso a lo solicitado, toda vez que, a su decir, la sentencia dictada por el Tribunal accidental está plagada de vicios que se deben subsanar. Solicitó además la acumulación del expediente 08-6620 a la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2008, el abogado asistente de la intimada, se opuso a lo solicitado por el abogado íntimante, por cuanto, a su decir, el íntimante pretende subsanar su falta de impulso en el expediente, por cuanto no presentó informes ni observaciones a los informes de la intimada, y que además con la pretendida acumulación el íntimante busca que esta Alzada no se pronuncie sobre su pedimento.
En fecha 05 de junio de 2008, esta Alzada consideró emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a los pedimentos de las partes en la oportunidad de dictar la sentencia del mérito.
En fecha 09 de junio de 2008, el abogado íntimante CARLOS SILVA PRINCE, consignó escrito de informes.
En fecha 26 de junio de 2008, la intimada BETZI MÁRQUEZ, consignó escrito de alegatos.
En fecha 01 de julio de 2008, la intimada BETZI MÁRQUEZ, asistida por el abogado EVER CONTRERAS, presentó escrito de observaciones a los informes del íntimante.
Por auto del 02 de julio de 2008, se da por cumplida la sustanciación en la presente causa, entrando la misma al estado de sentencia.
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Parte íntimante:
En escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionante se alegó entre otras cosas lo siguiente:
Expresó que por cuanto la sentencia del Tribunal Superior decretó que le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por sus actuaciones, solicitó la indexación de la cantidad adeudada, en virtud de que a partir de ese momento en que dicho fallo quedó firme la cantidad adeudada se convirtió en líquida, exigible, de plazo vencido y susceptible de ser indexada.
Que el Tribunal Retasador puede declarar firme la sentencia, toda vez que contra ella no se ejerció recurso alguno, pero que no puede declararla ejecutada, porque el contenido de estas sentencias se ejecuta mediante o a través de la sentencia definitiva que ponga fin a la causa. Por tanto, a su decir, no se puede ejecutar una sentencia definitiva que aún no ha sido dictada.
Que no se puede declarar como ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa, porque en la dispositiva se señaló una cantidad distinta a la acordada por el Tribunal de retasa.
Que no se puede ejecutar la sentencia de retasa, porque no contiene todo el pedimento de la demanda.
Que los jueces accidentales no pueden ejecutar sus propias sentencias, porque les está vedado por resolución expresa de su mandato.
Que el fallo dictado por la Juez Accidental resulta contradictorio, por cuanto señala como válido el primer libelo como base para negar la solicitud de indexación.
Parte intimada:
En fecha 15 de mayo de 2008, la intimada ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ, asistida por el abogado EVER CONTRERAS, presentó escrito en el que denuncia la violación del debido proceso por parte del Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial abogado Rocco Otello Maimonde, toda vez que admitió libremente la apelación ejercida por el íntimante Carlos Silva Prince contra una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir que proveyó contra la cosa juzgada, lesionando el derecho a la defensa e irrespetando cualquier forma de garantía del debido proceso, amén de que violó principios de orden público, legales y constitucionales.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad del auto de fecha 24 de abril de 2008, mediante el cual el Juez Rocco Otello Maimonde oyó la apelación libremente. Así mismo solicita se cumpla con lo ordenado en la decisión del 16 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia del 02 de junio de 2008 la parte intimada alega que al momento de ser remitido el expediente a esta Alzada el juicio se encontraba finalizando la etapa ejecutiva, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Retasador se encuentra definitivamente firme, por tanto solo quedaba librar los oficios para hacerla cumplir ya que contra ella no se ejerció recurso alguno y el monto definitivo establecido en la sentencia de retasa es decir la cantidad de BsF. 110.000,00, le fue pagada al íntimante. Que la Juez accidental dejó claramente establecido el cumplimiento del pago de la obligación por parte de la intimada, y ordenó al suspensión de las medidas decretadas por cuanto la obligación fue cumplida cabalmente.
Que en cuanto a la apelación ésta debió ser oída a un solo efecto por cuanto el juicio está en una etapa ejecutiva donde la obligación fue cumplida a cabalidad.
OBSERVACIONES DE LA PARTE INTIMADA A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE INTIMANTE
Luego de transcribir el dispositivo de la recurrida, la parte intimada alegó que sin ninguna duda el íntimante lo único que pretende, tal como se desprende de sus conclusiones y petitorio es que el tribunal revise lo relativo a la Indexación que nada tiene que ver con la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2008; y que bien por negligencia o por falta de interés NO motivó la apelación que cursa en este mismo Juzgado en el expediente 08-6620, el cual si tiene que ver con la Indexación la cual fue declarada extemporánea, es decir no presentó Informes ni observaciones a los informes presentados por la intimada, por lo que mal podría el íntimante pretender que se le revise lo relativo a la Indexación cuando en nada tiene que ver con la sentencia recurrida. Así mismo, negó, rechazó y contradijo los otros puntos expuestos por el abogado íntimante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En cuanto a la denuncia de la intimada en el sentido de que el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violentó el debido proceso al admitir libremente la apelación ejercida por el íntimante contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental que declaró ejecutada la sentencia del Tribunal Retasador y levantó las medidas cautelares decretadas en esta causa sobre bienes propiedad de la intimada y del ciudadano Luis Franco Trama Fernández, toda vez que existe un pronunciamiento del Juzgado Accidental de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, quien por delegación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le correspondió conocer de la causa, por cuanto el titular de ese despacho Juez Rocco Otello Maimonde está inhibido, es decir que solo correspondía al Juez Titular ejecutar el dispositivo de la decisión de retasa dictada el 16 de abril de 2008, es decir que proveyó contra la cosa juzgada, irrespetando en cualquier forma la garantía del debido proceso, amén de que dicha actuación violó principios de orden público, legales y constitucionales.
La apelación es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido, en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte, conozca nuevamente el asunto planteado y se pronuncie al respecto.
Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción excepto en los casos siguientes:
“… 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondría su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”.
Ahora bien, la norma transcrita contiene una regla expresa de tramitación de la apelación cuando señala: De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”. En consecuencia la tramitación de la apelación en la fase ejecutiva es distinta, conforme a las circunstancias. En el caso de marras, considera quien aquí decide que el auto apelado suspende la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Retasador con fundamento en que la parte ejecutada dio cumplimiento al dispositivo del mismo, de allí deviene la procedencia de la admisión libremente de la apelación.
Con ello se da cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva, toda vez que al oírse libremente la apelación contra el auto dictado 16 de abril de 2008 por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente, se dió cumplimiento con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, por cuanto el pronunciamiento cubre los principios de orden público y legal así como el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva.
En consecuencia no existiendo infracción alguna de una norma jurídica que regule el procedimiento a seguir en ejecución de sentencia, mal puede la parte intimada alegar que se le han violentado principios constitucionales como el principio de seguridad jurídica y protección a la confianza legítima en la estabilidad de las decisiones judiciales, inherentes a la tutela judicial. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el punto controvertido en este caso es la validez o no de las actuaciones de la Juez Accidental una vez dictado el fallo respectivo.
Al respecto, quien aquí decide considera que una vez que el Tribunal Accidental pronuncia su fallo bien sea acogiendo o rechazando la pretensión que el actor ha ejercido en contra del demandado concluye su función dentro del proceso.
En efecto, según el artículo 10 del Reglamento para la designación de Jueces para la constitución de Tribunales Accidentales, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.681 de fecha 15 de abril de 1.999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura:
“Los Jueces Accidentales cesarán en el ejercicio de sus funciones cuando hayan decidido las causas e incidencias a cuyo conocimiento se haya avocado. No podrán, en consecuencia ejecutar sus propias decisiones ni, notificar las sentencias dictadas cuando según las normas procesales, tales notificaciones están prescritas a los efectos de la decisión y de la secuela del procedimiento. Una vez dictada la respectiva decisión, interlocutoria o definitiva, continuará conociendo de la causa el Juzgado en el que los Tribunales Accidentales estén constituidos”.
En consecuencia en el caso bajo análisis el pronunciamiento de fecha 16 de abril de 2008, dictado por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Tribunal de Retasa en la que se condenó a la intimada Betzi Coromoto Márquez a cancelar al íntimante abogado Carlos Ponce Prince la cantidad de ciento diez millones de bolívares fuertes o su equivalente según la reconversión monetaria aplicada actualmente y levantó de manera inmediata todas las Medidas Cautelares dictadas en el juicio sobre bienes de los ciudadanos BETZI COROMOTO MARQUEZ y LUIS FRANCO TRAMA FERNANDEZ, constituye una extralimitación de sus atribuciones como Juez Accidental e integrante del Tribunal Retasador, toda vez que conforme a la mencionada norma, una vez que haya decidido la causa cesará el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no existiendo en el ordenamiento jurídico vigente una disposición expresa que le confiera al Juez Accidental estas facultades, forzosamente quien aquí decide considera este solo hecho suficiente declarar la nulidad de todo lo actuado por la Juez Accidental con posterioridad a la sentencia de retasa dictada en fecha 23 de octubre de 2007, con la sola excepción de la remisión del expediente a su Tribunal natural, quien deberá dictar el respectivo pronunciamiento acerca de la validez o no del pago efectuado por la intimada y recibido por el íntimante en cumplimiento de la sentencia de retasa, y sobre cualquier otra incidencia que surja en la fase de ejecución. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: NULO todo lo actuado por la Juez Accidental con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal Retasador en fecha 23 de octubre de 2007, en la que se condenó a la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ la cancelación de ciento diez millones de bolívares fuertes (Bs. 110.000.000,00), o su equivalente según la reconversión monetaria aplicada actualmente, al abogado CARLOS SILVA PRINCE, por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y como consecuencia de lo anterior ordenó el levantamiento de todas las medidas Cautelares dictadas en el presente juicio sobre bienes de los ciudadanos BETZI COROMOTO MARQUEZ y LUIS FRANCO TRAMA FERNANDEZ, con la sola excepción de la validez de la remisión de la causa a su tribunal natural.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia se pronuncie sobre las alegaciones y pedimentos formulados por las partes, así como cualquier otra incidencia que surja en la fase de ejecución.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
QUINTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
SEXTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez y media de la tarde (10:30 a.m.) como está ordenado en expediente No. 08-6637.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA
HAdS/YP/mbr
Exp. N° 08-6637
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