EXPEDIENTE: 08-6646

PARTE ACCIONANTE: Entidad Mercantil CORPORACION GRUPO 4004, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el No. 53, Tomo 446 A Sgdo, representada por su apoderado judicial el abogado Luis Humberto Orozco Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.103.
PARTE ACCIONADA: Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: PRESENTADO ANTE ESTE DESPACHO
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Luis Humberto Orozco Valero, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil CORPORACION GRUPO 4004, C.A., en contra de la omisión de decidir oportunamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la accionante en contra del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la tutela constitucional instada, ordenando la citación del Tribunal presuntamente agraviante, así como de la Representación Fiscal y de las partes intervinientes en el juicio que dio origen a la acción de amparo, librándose al efecto los oficios respectivos.
En fecha 17 de junio de 2008, fue presentado informe por el Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMAN, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Fs. 21 al 26)
Por auto de fecha 19 de junio de 2008, esta Alzada fijó el día 26 de junio de 2008 a la una de la tarde (1:00 p.m), a los fines de la celebración de la audiencia constitucional; la cual tuvo lugar en la fecha señalada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante a través de su apoderado judicial, así como de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la parte accionada y de las partes intervinientes en el juicio que dio origen a la acción propuesta. Seguidamente y oído el alegato de la parte accionante, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día siguiente; dictándose el dispositivo respectivo en fecha 04 de julio de 2008.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Fundamento el accionante su acción constitucional, en los siguientes términos:
Alegó el abogado Luis Humberto Orozco Valero que interpone la acción de Amparo Constitucional en defensa de los derechos e intereses de la entidad mercantil CORPORACION GRUPO 4004, C.A., por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de la omisión de decidir por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pues según expresó no decidió oportunamente acerca de las solicitudes de las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro solicitadas por el accionante, así como la de sentenciar el fondo del asunto.
Señaló además que: “… a los efectos de tales requerimientos, nos fundamentamos en suficientes hechos nuevos sucedidos y cursantes en autos, los favorecen y soportan de manera fehaciente nuestro derecho reclamado, esto es, que salieron perdidosos en todas las sentencias habidas durante la secuela del proceso como fueron: las ocho (08) decisiones habidas donde se favorece nuestro derecho reclamado, aunado a dos (02) Recursos de Casación, decididos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil y Constitucional, hechos éstos que se incrementan con la reiterada e impropia conducta procesal de la accionada, quien se dedicó a ejercer y utilizar infinidad de tácticas dilatorias…”
Que, desde la primera petición de sentencia efectuada al A quo, hasta la última, transcurrieron mas de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTISIETE DÍAS, basados en el basamento jurídico contentivo en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, fueron efectuados por el accionante una serie de señalamientos de índole procedimental, ocurridos durante el curso del juicio, concluyendo con la referencia de las garantías constitucionales que a su decir, le fueron violados, mencionando al efecto los artículos 26, 49 ordinal 3° y 51 de la Constitución Nacional, consistentes en el derecho a ser oído, a presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y de acceder a los órganos de administración de justicia.
Asimismo, fue promovida por el accionante, copia certificada del expediente No. 14.918 (nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante), contentivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Igualmente, solicitó ante esta instancia que se le ordene al Juzgado A quo emitir pronunciamiento respecto a la medida de secuestro solicitada, así como también, la orden al referido Tribunal, de emitir sin mayores dilaciones, el pronunciamiento respectivo a la sentencia de fondo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1. De la Competencia.

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

III.2. De la Audiencia Constitucional.

En fecha 26 de junio de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente causa, dejándose constancia de lo siguiente:

“…la parte expuso sus alegatos, ratificando al efecto su solicitud de tutela constitucional. Manifestó que el Juez Agraviante se sustentó en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, mientras que su causa se encuentra regulada por el artículo 362 eiusdem, toda vez que, según su decir, operó la confesión ficta, tal como se evidencia del cómputo que cursa en autos, concluyó solicitando se declare con lugar la acción incoada…”

Posteriormente a la oportunidad en la que la parte hiciera uso del derecho de palabra, fue diferida la audiencia constitucional para el día 04 de julio del corriente, fecha en la cual este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“…En el día de hoy 04 de julio de dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), constituido el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo que incoara el Abogado Luis Humberto Orozco Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.103, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 53, Tomo 446 A-Sgdo, en fecha 12 de septiembre de 1.997, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en contra del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del accionante Abogado Luis Humberto Orozco Valero; de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público. En este estado, en acatamiento a la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a emitir el correspondiente dispositivo del fallo, bajo las consideraciones siguientes: Es de vital importancia resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase de procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible. Ahora bien, el agravio constitucional denunciado lo constituye la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ‘de decidir oportunamente sobre las solicitudes de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, solicitadas de manera incidental’ y, ‘de no sentenciar oportunamente el fondo del asunto al estar confesa la accionada’, de lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones: Con respecto a la medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, solicitadas mediante escrito de fecha 18 de abril de 2007 (Ver f. 359 y 360 pieza II), conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación” (Resaltado añadido). Por su parte, el artículo 10 eiusdem dispone: “La justicia se administrará lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en la Leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud” De lo anterior, resulta lógico concluir que, en el primero de los casos, cuando los justiciables solicitan del órgano jurisdiccional la tutela cautelar contenida en el Libro Tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Capitulo I, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 601, correspondería emitirse el decreto bien sea para acordar o negar la solicitud, el mismo día, lo cual evidentemente atendiendo a la notoriedad del cúmulo de trabajo existente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, más aun en los de primera instancia, resulta un mandato procedimental de difícil cumplimiento, pues, como ya se indicara, la existencia de innumerables causas, solicitudes y demás providencias afines evitan la oportuna respuesta no solo de ésta sino de cualquier solicitud que se plantee ante el Tribunal no queriendo decir con ello de que ante dichas solicitudes, el órgano jurisdiccional silencie lo que por mandato constitucional está obligado a emitir. Sobre las omisiones judiciales ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación. Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo...” (Sentencia No. 848 del 28-07-00, exp. 00-0529). En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman el presente expediente que, ciertamente, la parte demandante -hoy accionante-, por intermedio de su apoderado judicial, solicitaron las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y secuestro en fecha 18 de abril de 2007, sin que emerja de los autos que el Juzgado agraviante hasta la fecha, haya hecho pronunciamiento alguno con respecto a tal solicitud, lo que se traduce en la vulneración de los derechos al debido proceso, a una tutela efectiva y a la obtención de una respuesta oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles -ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. En este sentido y con respecto al alcance y naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos...” ( s. S. C. n° 708, del 10-05-2001) Es por todo ello, que en atención a las consideraciones precedentemente expuestas y a los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollados ampliamente en la presente decisión, forzosamente debe concluirse que en el presente caso es evidente la violación de los derechos constitucionales, a la obtención de una respuesta oportuna y a la tutela judicial efectiva; por lo cual debe declararse con lugar la demanda de amparo que se examina en cuanto a la omisión apercibida, y en consecuencia debe ordenarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que dicte en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho, contados a partir del recibo de la presente decisión la correspondiente providencia, con relación a las solicitudes de las medidas cautelares ya enunciadas. Y así se decide. En cuanto a no decidir oportunamente sobre el planteamiento de confesión ficta, es evidente que el silencio del Tribunal, hasta la presente fecha, encuadraría dentro de las misma consideraciones que expresó quien decide para declarar procedente la solicitud de amparo en cuanto a las solicitudes de las medidas cautelares, pues, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil -de ser el caso- el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso (promoción de pruebas). Sin embargo, no le es dable a este Tribunal, actuando en sede constitucional, invadir la esfera ordinaria en tanto y en cuanto a que, corresponde al juez del conocimiento del asunto determinar si efectivamente operó la denominada confesión ficta, por ende, no puede establecerse que el tribunal señalado como agraviante debía decidir en el referido lapso de ocho (08) días, pues, a criterio de quien suscribe, ello constituiría un exceso en el ejercicio de las funciones. En atención a lo anterior, es evidente entonces que a la causa donde se denuncia la omisión de dictar sentencia, debe dársele el tratamiento procedimental establecido en el ultimo aparte del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces procuraran sentenciar las causas en el orden de su antigüedad, por lo que evidenciándose que a la causa se le dio entrada mediante auto del 17 de abril de 2007 (Ver f. 342 pieza II), y, siendo que en el Tribunal señalado como agraviante, existen más de 800 causas en estado de dictar sentencia (según comunicación emanada de dicho Juzgado), la acción de amparo constitucional ejercida por la omisión de dictar sentencia, resulta consecuencialmente improcedente. Y así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”

Así pues, quedó establecido en la audiencia constitucional celebrada en fecha 26 de junio de 2008, y continuada en fecha 04 de julio del mismo año, el análisis pormenorizado de la acción interpuesta, constatándose que la presente acción constitucional resulta viable por la vulneración de los derechos del debido proceso y a la obtención de una respuesta oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a criterio jurisprudencial transcrito y establecido mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de mayo de 2001, tal y como se evidenció de las pruebas aportadas junto al escrito constitucional, las cuales constituyen documentos públicos que gozan de pleno valor probatorio, debiendo en consecuencia y de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceder el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a emitir pronunciamiento en un lapso no mayor a cinco (5) días de despacho, contados a partir del recibo de la presente decisión, en cuanto a las solicitudes de medidas cautelares efectuadas por la entidad mercantil CORPORACION GRUPO 4004, C.A. Asimismo y en lo que se refiere a la omisión de emitir sentencia sobre el fondo del asunto, quedó consecuencialmente improcedente, dada la normativa contenida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De forma y manera que, de acuerdo a las consideraciones emitidas durante la celebración de la audiencia constitucional y dictado el fallo en esa misma oportunidad, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar Parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada, por la vulneración de las garantías constitucionales consistentes en el derecho al debido proceso y a la obtención de una respuesta oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento frente a las solicitudes de medidas cautelares efectuada por el accionante en el juicio principal. Y así expresamente se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, propuesta por el abogado Luis Humberto Orozco Valero, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil CORPORACION GRUPO 4004, C.A, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento oportuna sobre las solicitudes cautelares solicitadas por la parte accionante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la entidad mercantil CORPORACION GRUPO 4004, C.A. en contra de CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, por la vulneración de las garantías constitucionales referidas al debido proceso y a la obtención de una respuesta oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. En consecuencia, una vez recibida la presente decisión ante el Tribunal agraviante, deberá emitir pronunciamiento en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho, en cuanto a las tutelas cautelares consistentes en la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la de secuestro.
SEGUNDO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008) Años: 198° y 149°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 07-6646, como está ordenado.
LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.


HAdS*YP
Exp. 08-6646