PARTE ACCIONANTE: ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.713.356.

APODERADO DEL ACCIONANTE: PEDRO BOGADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 10.653.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PAN DE AZUCAR (ASOVEURPA), Sociedad Civil sin fines de lucro, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 28 de diciembre de 1992, representada por su presidente DOMINGO JOSE PARABABI CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.587.980.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: GREGORIO PINEDA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 60.069.

MOTIVO: Amparo Constitucional – Apelación contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008.


EXPEDIENTE: 08-6661


TITULO I
Capitulo I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que sigue el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ, contra la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PAN DE AZUCAR (ASOVEURPA), Sociedad Civil sin fines de lucro, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 28 de diciembre de 1992, representada por su presidente DOMINGO JOSE PARABABI CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.587.980., ASOVEURPA en lo sucesivo, recibiéndose los autos en fecha 26 de mayo de 2008, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 04 de junio de 2008, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 08-6661, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la solicitud de Protección Constitucional:

Se desprende del acta levantada por el A quo en fecha 09 de noviembre de 2007, mediante la cual el accionante interpuso la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 31 de octubre de 2007, la Asociación de Vecinos de la Urbanización Pan de Azúcar (ASOVEURPA), procedieron a retirar el medidor de agua de mi propiedad, a través de una persona contratada de nombre JORGE BELLO, dejándome desde dicha fecha sin el servicio de agua, enterándome de lo sucedido por intermedio del señor GREGORIO VASQUEZ, quien trabaja en una construcción frente a mi casa, y para yo estar seguro de lo ocurrido procedí a localizar al Señor (sic) Bello a quien le pregunte (sic) de lo sucedido, confirmándome que él se había llevado el medidor por ordenes de una persona que no me quiso decir el nombre. Es el caso que en dicha Urbanización se presenta un problema de botes de agua, las cuales corresponden (sic) reparar a HIDROCAPITAL y en virtud de que dicho organismo no se apersona al lugar, la Junta llegó a un acuerdo de pago de cuotas especiales para la reparación de las tuberías en las calles y por cuanto yo no estuve de acuerdo con ese pago extraordinario procedieron a retirarme el medidor de agua. Asimismo señaló (sic) ciudadano Juez que yo personalmente he ido a cancelar el consumo de agua, el cual no me ha sido recibido por cuanto no cancelo las cuotas especiales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y con base en los hechos narrados, procedo a interponer solicitud de amparo a los fines de que se me garantice los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.3 eiusdem, ante las vías de hecho cometidas por la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PAN DE AZUCAR (ASOVEURPA), anteriormente identificada. Finalmente solicito que se declare la inconstitucionalidad de la acción llevada a cabo por la referida Asociación y se restituya la situación jurídica infringida. De igual manera promuevo a los ciudadanos JORGE BELLO y GREGORIO VASQUEZ como testigos (…) Igualmente solicito medida cautelar consistente en que se me restituya el servicio de agua…”
Fundamentó la acción de amparo constitucional en las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 49 ordinal 03, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela



Actuaciones en el A quo:


En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la acción de Amparo Constitucional propuesta por la accionante y ordenó la notificación de la presunta agraviante así como la del Ministerio Público.
En fecha 04 de marzo de 2008, siendo las dos (2:00) p.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia constitucional, el A quo levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la celebración del acto, profiriendo el dispositivo del fallo.


Capitulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2008, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, concatenando las anteriores probanzas, con las exposiciones efectuadas por las partes del juicio al momento de la audiencia oral y pública, se desprende que la parte presuntamente agraviante actuó apegada a una norma legal que la faculta para suspender el servicio de agua a los suscriptores del servicio de agua potable, de lo que consecuencialmente se infiere que no ha existido lesión constitucional alguna que amerite la tutela constitucional requerida, puesto que si el quejoso considera que ha existido exceso por parte del prestador del servicio de agua, ha debido acudir a la vía ordinaria para impugnar la asamblea que acordó el aumento de las cuotas ordinarias y extraordinarias. Así se establece. Por consiguiente, debe declararse sin lugar la acción incoada, con la consiguiente exoneración de costas en virtud que la acción ejercida, en opinión de quien aquí decide, no resulta manifiestamente temeraria…”




Capitulo III
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 04 de junio de 2008, se dio entrada al expediente contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ, asistido por el abogado PEDRO BOGADO VELAZQUEZ contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que sigue ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ, contra ASOVEURPA, fijándose 30 días calendario para que fuera dictada la sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Capitulo I
DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación que fuera interpuesta por la accionante en contra de la sentencia que declaró SIN LUGAR la acción promovida por el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ, asistido por el abogado GREGORIO PINEDA GAMEZ, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que sigue ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ, contra ASOVEURPA, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.

Capitulo II
FONDO DEL ASUNTO

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de hacer ver que, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
Por legitimación activa se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho.
En este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.
El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero Gazdik Rafael. “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”.Edit.Sherwood. Caracas, 2001)
Es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
La parte actora fundamenta su acción en lo contenido en los artículos 27 y 49 ordinal 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera importante quien decide plasmar el contenido de dichos artículos, así tenemos que:

“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad, podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. ”

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”



En la audiencia constitucional, celebrada el 04 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las partes expusieron alegatos de la siguiente manera: “…FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, (…) ratificó la solicitud de amparo constitucional, y solicitó que la misma sea declarada con lugar para que exista un pronunciamiento que restituya la situación jurídica infringida. Seguidamente, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante rechazó los términos en que fue propuesta la acción de amparo y manifestó que el artículo 62 de la Ley Orgánicas (sic) Para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, faculta suficientemente a su representada para que suspenda el servicio de agua por falta de pago del mismo y al efecto consignó una serie de recaudos para fundamentar su pretensión…”

Entendiéndose que la presente acción de amparo se circunscribe a la presunta violación por vías de hecho cometidas por ASOVEURPA, por cuanto según alega el accionante, la agraviante le retiró en fecha 31 de octubre de 2007, el medidor de agua de su propiedad, dejándolo sin el servicio desde esa fecha, pasa quien decide a revisar el material probatorio aportado por las partes a los fines de diagnosticar si efectivamente se produjeron las vías de hecho denunciadas y con ello la vulneración de las garantías constitucionales al accionante:

Del Material Probatorio

APORTADO POR EL ACCIONANTE:

1.- Copia fotostática del documento de compra venta del inmueble propiedad del accionante, la cual no fue impugnada, por lo que quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se deduce la propiedad del inmueble por la transacción celebrada entre el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ y el ciudadano EDMUNDO GARCIA PARRA, y así se establece.-
2.- Comunicación dirigida por el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ a la Junta Directiva de ASOVEURPA, de la cual se aprecia la solicitud formulada por el accionante a los efectos de que le fuera remitida copia del documento de registro del acueducto Pan de Azúcar que la acreditara como Sociedad Mercantil, la cual aparece recibida por ASOVEURPA en fecha 06/11/2007, igualmente se lee de dicha instrumental: “…De igual modo, hago de su conocimiento que en diversas oportunidades he tratado de cancelar el consumo de agua correspondiente a los meses transcurridos entre marzo y diciembre del 2006, así como los meses correspondientes a 2007. Esta cancelación no ha sido posible porque la secretaria de ASOVEURPA me exige el pago de un monto de dinero adicional que no tiene nada que ver con el concepto antes mencionado…” dicha documental no fue impugnada, por lo que quien decide le confiere el valor probatorio que de ella emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
3.-Informe emanado por la Dirección de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal, el cual no fue impugnado, por lo que quien decide le confiere el valor probatorio que de éste emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la declinatoria de competencia por parte de dicho organismo cuando aduce que es un problema concerniente a HIDROCAPITAL, y así se establece.-
4.- Estado de cuenta de fecha 19 de julio de 2007, relativo al inmueble propiedad del accionante, donde consta el monto de la deuda existente para esa fecha por cuota de asociación, consumo de agua y cuota extraordinaria, la cual no fue impugnada, por lo que quien decide le confiere el valor probatorio que de ella emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se deduce la existencia de una deuda por parte del accionante para con ASOVEURPA, así como la notificación por parte de dicha asociación de suspensión del servicio, “…RECUERDE QUE CON DOS MESES DE ATRASO SE SUSPENDERÁ EL SERVICIO A LAS 72 HORAS DESPUES DE RECIBIDA ESTA CIRCULAR…” , y así se establece.-

APORTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE:

1.- Análisis Microbiológico marcado con el número 2815, el cual no fue impugnado, por lo que quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se hace el comentario relativo al cumplimiento de los requisitos microbiológicos exigidos en aguas destinadas a consumo humano, y así se establece.-
2.- Acta de la Junta Directiva de ASOVEURPA, de fecha 06 de octubre de 2007, mediante la cual los miembros de la Asociación Civil, acuerdan el aumento de las tarifas por consumo de agua, así como el pago de las reparaciones llevadas a cabo en las tuberías de agua, dicha documental no fue impugnada, por lo que quien decide le confiere el valor probatorio que de ella emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
3.- Legajo de facturas del Acueducto de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Pan de Azúcar, desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de diciembre de 2007, correspondientes a los pagos por concepto de consumo de agua y gastos por reparación de tuberías de agua, dichas documentales no fueron impugnadas, por lo que quien decide le confiere el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.-
4.- Comunicación dirigida por el abogado GUZMAN G. PINEDA G., al Licenciado HERMAN MEZA, Director de los Servicios Públicos, en la cual se hace del conocimiento de supuestas irregularidades cometidas por el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, la cual no fue impugnada, por lo que quien decide le confiere el valor probatorio que de ella emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
5.- Comunicación dirigida por la empresa HIDROCAPITAL al apoderado judicial de la presunta agraviante, en la que pone en conocimiento de éste que el acueducto que surte de agua a la Urbanización Pan de Azúcar no esta dentro de su ámbito de responsabilidad, puesto que su operación, mantenimiento y comercialización de su infraestructura es competencia de la ASOCIACIÓN DE VECINO DE PAN DE AZUCAR, dicha documental no fue impugnada, por lo que quien decide le confiere el valor probatorio que de ella emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
6.- Contrato de suscripción relativo a la prestación del servicio de suministro de agua, celebrado entre el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ y ASOVEURPA, dicha documental no fue impugnada, por lo que quien decide le confiere el valor probatorio que de ella emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

Del análisis de los alegatos en los que fundamenta el accionante la acción de amparo, de las defensas opuestas por la parte presuntamente agraviante, así como del material probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente asunto, no se evidencia la materialización de vías de hecho por parte de la presunta agraviante, por cuanto la facultad de suspensión del servicio de agua realizada por ASOVEURPA le esta dada con miras a las probanzas antes enunciadas, por ello, se desprende que la parte presuntamente agraviante actuó legalmente cuando procedió al corte de servicio de agua por falta de pago por parte del accionante, no existiendo violación constitucional alguna que amerite la tutela constitucional peticionada, resultando necesario hacer del conocimiento de la parte actora que si considera que existió un exceso por parte del prestador del servicio no es la vía de amparo a través de la cual puede ver satisfecha su pretensión referida a la legalidad de la asamblea en la cual se estableció el aumento de las tarifas (cuotas ordinarias y extraordinarias), debe acudir a la vía ordinaria a los fines de que a través de un juicio cognoscitivo pueda revisarse el acto en cuestión, y así se establece.-

Por las consideraciones precedentemente hechas debe quien decide, en virtud de no haber sido detectada violación constitucional alguna, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que sigue el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ, contra la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PAN DE AZUCAR (ASOVEURPA), Sociedad Civil sin fines de lucro, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 28 de diciembre de 1992, representada por su presidente DOMINGO JOSE PARABABI CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.587.980.; SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ, contra la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PAN DE AZUCAR (ASOVEURPA) y así se decide.-

TITULO III
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que sigue el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ, contra la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PAN DE AZUCAR (ASOVEURPA), Sociedad Civil sin fines de lucro, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 28 de diciembre de 1992, representada por su presidente DOMINGO JOSE PARABABI CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.587.980.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ, contra la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PAN DE AZUCAR (ASOVEURPA).
TERCERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ, contra la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PAN DE AZUCAR (ASOVEURPA).

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de julio de 2008. Años 198º y 149º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.


La Secretaria,

Yanis Pérez.

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 08-6661.

La Secretaria,

Yanis Pérez.
HAdeS/YP/coronado
EXP: 08-6661