Expediente No. 08-6669

Parte Accionante: Ciudadana MERCEDES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.027.997 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45346, actuando en su propio nombre.

Parte Accionada: Pronunciamiento efectuado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis H. Muñoz Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.807, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO LAZZARI FLAMINI, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la Acción Constitucional propuesta.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2008, se le dio entrada a las actuaciones fijándose conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 30 días calendario para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio del corriente, fue presentada diligencia suscrita por el abogado Luis Muñoz, consignando escrito de alegatos.
En fecha 04 de julio de 2008, fue presentada diligencia suscrita por la abogada Mercedes Ochoa, consignando escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se efectúan previamente las siguientes consideraciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1. Hechos Generadores De Las Violaciones Constitucionales Denunciadas.
Refiere la abogada Mercedes Ochoa, actuando en su propio nombre que en fecha 27 de agosto de 2007 falleció el ciudadano Abraham Grosman, quien era parte demandada en un juicio por resolución de contrato que instaurara en su contra el ciudadano MARIO LAZZARI FLAMINNI, por lo cual procedió a consignar acta de defunción en el expediente respectivo en fecha 17 de septiembre de 2007, paralizándose el proceso hasta la fijación correspondiente de los edictos, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado por el Tribunal.
Que su cualidad de concubina consta de las actuaciones cursantes en el expediente correspondiente al juicio anteriormente mencionado, pues el propio arrendador MARIO LAZZARI FLAMINNI afirma en el folio (244) del expediente que ella además de ser la apoderada del ciudadano fallecido, era quien vivía con él permanentemente.
Que luego de la muerte del ciudadano ABRAHAM GROSMAN el ciudadano MARIO LAZZARI le manifestó a la accionante que le siguiera cancelando los cánones de arrendamiento sobre el inmueble, pasándose el contrato a ser por tiempo indeterminado.
Que el Tribunal de Municipio al no fijar los edictos, está permitiendo un fraude procesal al no hacerla partícipe de la homologación declarada, pues el propio Tribunal estaba en conocimiento de su condición de concubina, con lo cual se le violenta su derecho al debido proceso; señalando además que la homologación declarada con el presunto único heredero, no alcanzó su fin, por lo que todo lo siguiente es irrito y nulo, tanto la sentencia como el decreto de ejecución forzosa.
Refiere que le ha sido violentado su derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por no haber sido notificada de la homologación decretada por el Tribunal de Municipio, surgida en la causa por resolución de contrato seguido en contra de su concubino; violentándose igualmente y flagrantemente el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación, lo cual constituye norma de orden público, y al no ordenar el Tribunal de Municipio los edictos previstos en el artículo 231 ejusdem para la comparecencia de los herederos conocidos y desconocidos, incurriendo en violación de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
Asimismo, solicitó el decreto de una medida cautelar de suspensión de efectos del decreto de ejecución forzosa, emanado en fecha 13 de diciembre de 2007 del Juzgado de Municipio de Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II.2. De La Audiencia Constitucional.
Presentada la acción constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y tramitada la solicitud constitucional, en fecha 08 de mayo de 2008 tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Mercedes Ochoa, parte accionante y del abogado Luis Muñoz Castañeda, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO LAZZARI FLAMINNI; asimismo, de la no comparecencia de de la representación del Ministerio Público, ni de la parte presuntamente agraviante. Seguidamente, fueron expuestos los alegatos de las partes, entre los cuales resulta necesario mencionar:

A) Alegatos parte accionante: “… que había un procedimiento incoado por el arrendador del inmueble donde yo habito y el cual habitaba en convivencia con mi concubino, había un procedimiento de resolución de contrato el cual se interrumpió una vez que falleció mi concubino en fecha 27 de agosto de 2007, yo era la apoderada de él también y procedí a consignar el acta de defunción para que se interrumpiera el procedimiento y se fijaran los edictos y se iba a proceder a publicar los edictos, sin embargo se homologó la causa con el hijo que dejó mi concubino, un hijo reconocido y a la vez impugnado (…) y esta homologación produjo una ejecución forzosa que era la entrega material del inmueble, el cual yo habito… procedo a interponer el presente amparo argumentando la violación del debido proceso… el artículo 26 de la Constitución en virtud de que no hubo tutela judicial efectiva a la Juez haber obviando la publicación de los edictos dejándome por fuera del procedimiento…”
B) Alegatos parte interviniente:“… la exposición de la aquí presente quejosa no tiene asidero legal por cuanto ella nunca demostró su condición de concubina. De hecho impugnó todos los recaudos que en copia simple consignó en su oportunidad por carecer de validez jurídica en principio dado que la interpretación que le dio el Tribunal Supremo de Justicia al artículo 77 de la Constitución Nacional deja sin efecto las supuestas cartas concubinarias expedidas por notarios públicos… que la acción que hoy se dilucida en este momento, en este acto era improcedente desde todo punto de vista habida cuenta que en ningún momento la juez de municipio ha podido violar la Constitución en su artículo 49…”

II.3. SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN.
En fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia bajo los siguientes fundamentos:
 Como punto previo estableció la recurrida, que sobre el alegato efectuado por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio que dio origen a la acción constitucional, consistente en la inadmisibilidad de la acción por contar con la vía ordinaria, pues no era a través de la oposición a la medida de embargo, que la ciudadana MERCEDES OCHOA iba a conseguir por parte del A quo, respuesta en cuanto a la formalidad, que según decir de la accionante, fue incumplida por el Juzgado de Municipio, la cual por demás debió verificarse antes de la homologación efectuada.
 Que en cuanto a la acción propuesta, consideró el A quo “…previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende del acta de defunción del ciudadano Abraham Grosman que el mismo era de estado civil soltero, situación ésta que hace presumir la existencia de herederos desconocidos que pudieran verse afectados sus derechos y a los cuales debió llamarse a la causa a través de los edictos, aún y cuando la declaración ante el funcionario que levantó el acta de defunción la efectuará la querellante, quien manifestó que el ciudadano Grosman Abraham solo procreó un hijo, pues tal circunstancia no relevaba al tribunal del Municipio Carrizal para obviar la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez , que tal y como quedó evidenciado supra, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de que en todos los casos en los cuales se produzca la muerte de cualesquiera de las partes durante el proceso se deben publicar los edictos…”
 Que además, la homologación efectuada por el Juzgado de Municipio, al no haberse cumplido con el procedimiento pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, afecta los intereses de posibles terceros no citados en juicio, por lo cual debe prosperar la acción constitucional por la violación del derecho al debido proceso y consecuentemente del derecho a la defensa.

II.4. Alegatos en Alzada.
En fecha 02 de julio de 2008, el abogado Luis Muñoz Castañeda consignó escrito de alegatos, en el cual refirió, luego de efectuar una descripción sucinta de los hechos acaecidos durante el procedimiento ventilado ante el Juzgado del Municipio de Carrizal del Estado Miranda, lo siguiente:
 Que de acuerdo al informe presentado por la Jueza de la causa, de fecha 10 de enero de 2008, la acción constitucional presentada resulta inadmisible e improcedente, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
 Que la ciudadana Mercedes Ochoa, como apoderada y conocedora del juicio, debió hacerse parte del procedimiento desde un principio, pues tuvo la oportunidad de legitimarse y hacerse legalmente acreedora de los derechos derivados del contrato de arrendamiento objeto del juicio ordinario.
 Que la recurrida se parcializó y suplió defensas en su decisión, además de que violentó el principio de los lapsos procesales, pues no acató el contenido del artículo 26 de la Carta Magna. Asimismo, alega el recurrente que, el A quo hizo caso omiso a criterios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, normas procedimentales, así como tampoco tomó en cuenta el informe rendido por la Juez de Municipio, además de que hizo caso omiso a verificar la cualidad de la accionante.

Por su parte, en fecha 04 de julio del corriente, fue presentado escrito por la abogada Mercedes Ochoa, parte accionante, en el cual señaló:
• Luego de una síntesis minuciosa de los hechos desarrollados durante el juicio por resolución de contrato conocido por el Juzgado de Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, del cual tiene origen la presente acción, ratificó una vez los dichos señalados tanto en escrito constitucional como los manifestados durante la audiencia oral y pública.

II.5. Competencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la decisión que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.

II.6. MOTIVACIÓN.
PUNTO PREVIO. Sobre la Legitimación Activa.
Primeramente, debe mencionarse que la figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos.
Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales...”

Del artículo transcrito se colige acerca de la legitimación -aptitud para ser parte en un determinado proceso o relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide- para interponer una acción constitucional, por parte de todo persona que considere que le han sido amenazado o violentados sus derechos o garantías constitucionales, pues la doctrina ha sido insistente en cuanto a que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamental que se señalan como vulnerados.
Pese a ello, lo mas determinante en la legitimación activa en materia constitucional, es sencillamente la titularidad frente a los derechos defendidos en la jurisdicción ordinaria, el nexo que vincula a la persona con el derecho, es decir, ser titular del derecho que se ostenta, pues a medida de que se es expresamente titular de un derecho, se es también titular de las acciones o procedimientos otorgados por nuestra legislación para su ejercicio.
Téngase muy presente, que la acción de amparo constitucional, tiene como objeto la protección de los derechos constitucionales de los cuales somos titulares, por lo cual inicialmente es menester de todo Tribunal actuando en sede constitucional, verificar que efectivamente se tiene la cualidad frente a lo defendido, pues, no puede por concepto alguno, ningún órgano jurisdiccional, crear derechos a los particulares, sino que su función se limita a garantizarles aquellos que efectivamente se tienen.
Insta la tutela constitucional, la abogada Mercedes Ochoa, actuando en su propio nombre, por considerar que en el juicio por resolución de contrato ventilado ante el Juzgado Del Municipio Carrizal del Estado Miranda, le fue violentado su derecho al debido proceso, previsto en la Carta Magna, al no publicarse los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente del fallecimiento del ciudadano Abraham Grosman, quien fungía como parte demandada en el procedimiento señalado, por cuanto asegura la accionante haber sido la concubina del referido de cujus.
De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, e interpuesta la acción constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, éste consideró, previa celebración de la audiencia oral y pública, así como del análisis de la acción, que efectivamente, el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, al obviar la notificación contenida en el artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil, en el procedimiento instaurado por resolución de contrato, violentó la esfera de derechos constitucionales de la ciudadana Mercedes Ochoa.
Ahora bien, considera quien decide, que siendo la alegada condición ostentada por la parte accionante, la de concubina del ciudadano fallecido, de la cual devendría cualquier derecho sobre el procedimiento mencionado y consecuentemente, la titularidad para ejercer acción alguna que salvaguarde sus garantías, debió inicialmente la accionante, demostrar que efectivamente es titular del derecho cuya reparación solicita, siendo la prueba idónea para ello, un pronunciamiento expreso por parte de un órgano jurisdiccional que aseverará su condición de concubina, hecho éste que no fue respaldado al interponer la acción y mucho menos demostrado a través de las actuaciones cursantes al expediente.
En este sentido, no vale alegar ser titular de un derecho, sin que conste en actas la prueba correspondiente, ya que como fue referido precedentemente, este Tribunal no puede crearle al accionante un derecho del cual no consta titularidad alguna, poniendo en marcha un mecanismo procedimental complejo que no le es dable por falta de legitimación, lo cual conlleva a generar un desequilibrio procesal, al otorgar defensas a quien no cuenta con ellas.
De forma que, concluye este Juzgado Superior, con el criterio de que en el presente caso y efectuada la revisión minuciosa de cada una de las actuaciones, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, que la abogada Mercedes Ochoa, no cuenta con la legitimación activa necesaria para interponer la presente acción constitucional, lo cual obliga forzosamente a quien decide, a declarar la Inadmisibilidad de la presente Acción Constitucional, por falta de legitimación de la parte accionante. Así expresamente se decide.
Dado el pronunciamiento anterior, resulta innecesario emitir pronunciamiento en cuanto al resto de los alegatos presentados por la parte recurrente.
III
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la ciudadana MERCEDES OCHOA en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Miranda, por falta de legitimación de la parte accionante. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de mayo de 2008.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Muñoz Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.807, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO LAZZARI FLAMINNI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2008.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once (11:00 a.m).
LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.

HAdS*YAPG*mab
Exp. No. 08-6669