Expediente No. 08-6671
Parte Recurrente: Abogada JEANNIE PIÑERO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5. 265.397, e inscrita ern el Inpreabogado bajo el No. 26998, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEJO HERNANDEZ.
Parte Recurrida: Decisión de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Motivo: RECURSO DE HECHO
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por la abogada JEANNIE PIÑERO AVILA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEJO HERNANDEZ., contra el auto de fecha 23 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara el recurso de apelación ejercido en contra de auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 04 de abril del corriente.
En fecha 19 de junio de 2008 fue recibido por este Juzgado Superior el escrito contentivo de recurso de hecho, al cual se le dio entrada pasándose al conocimiento de la ciudadana juez, y conforme a lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la recurrente consignara las copias certificadas conducentes, dándose sólo por introducido el escrito en referencia.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por la abogada Jeannie Piñero, consignó copias relacionadas con el recurso de hecho interpuesto.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes consideraciones:
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó el recurrente en su escrito cursante al folio 1 al 5 del expediente, lo siguiente:
Que en fecha 11 de julio de 2007, fue recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de entrega material presentado por su representado, ciudadano ALEJO HERNANDEZ, cuyo fundamento de la obligación es el contracto de venta con pacto retracto de una parcela de terreno, ubicado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, efectuada mediante documento debidamente notariado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 24 de octubre de 2006, bajo el No. 81, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones respectivos, respecto a la firma de los vendedores, y respecto a la firma del comprador, por ante la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 3 de noviembre de 2006, bajo el No. 45, Tomo 58 de los libros de autenticaciones respectivos.
Que sustanciado el procedimiento ante el A quo, en fecha 02 de noviembre de 2007, fue dictado auto mediante el cual fue solicitado la debida protocolización del documento donde se fundamenta la solicitud inicial, consignando el recurrente en fecha 05 de diciembre de 2007, copia certificada del documento de venta con pacto retracto.
Que lo exhortado por el Tribunal resultaba imposible, por cuanto no contaban con el titulo de propiedad en virtud de no haberse completado la permisología de habitabilidad expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; solicitando nuevamente el A quo mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, la protocolización del contrato.
Que en fecha 12 de mayo de 2008, la parte recurrente ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 04 de abril de 2008, pues impide la continuación del procedimiento.
Capítulo III
AUTO RECURRIDO
La Profesional del Derecho JEANNIE PIÑERO AVILA, ejerce recurso de hecho en contra de auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que negó la apelación ejercida por su representado en fecha 12 de mayo de 2008 en contra del auto de fecha 04 de abril de 2008, por considerarlo auto de mero trámite no susceptible de apelación.
Por su parte, el auto de fecha 04 de abril de 2008 refiere lo siguiente:
Vistas las actas que componen la presente solicitud de entrega material… mediante la cual consignó copia certificada del documento de venta de pacto retracto autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 81, Tomo 123, de fecha 24 de octubre de 2006 e igualmente solicitó la notificación de los vendedores; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, exhorta a la representación judicial del accionante a que consigne el super citado documento, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario a que corresponda; en el entendido que una vez conste en autos tal consignación, el Tribunal proveerá lo conducente…”
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En el caso concreto que ocupa la atención de quien decide, se observa que la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se fundamenta en el hecho concerniente a que el auto de fecha 04 de abril de 2008, es de los llamados de mera sustanciación o de mero tramite; figura ésta que se encuentra expresamente prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“... Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo...”
En la norma anteriormente transcrita se establece que los autos de mera sustanciación no son susceptibles del recurso de apelación, y que sólo podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de la parte por el mismo tribunal que los dictó.
Preciso es señalar, que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. En consecuencia toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable. De tal forma que, lo que caracteriza a estos autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de las partes.
Una sentencia interlocutoria es aquella declaración dictada durante la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis, y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia. Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable. La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior. En tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.
En conclusión, siempre que de los efectos de la decisión se produzca detrimento o se cause una lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior.
Del análisis del contenido del auto de fecha 04 de abril del corriente, se observa que efectivamente el A quo en dicho auto no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, tampoco emite ningún tipo de pronunciamiento y sólo atiende a lo preceptuado en la legislación venezolana, pues, sin entrar a conocer procedencia o no de la solicitud presentada por la parte recurrente, tratándose de una solicitud de entrega material de un bien inmueble, es requisito sine quanon demostrar la propiedad sobre el bien cuya entrega se solicita, no siendo el documento autenticado la prueba fehaciente de la titularidad sobre esta clase de bienes, sino la protocolización que sobre dicho documento exista; de hecho, el pronunciamiento efectuado por el A quo sencillamente se circunscribe a la solicitud de un requisito necesario para emitir pronunciamiento en cuanto al asunto solicitado, siendo dicho pronunciamiento el que pudiera en todo caso generar un detrimento a las partes en juicio.
En conclusión, el auto recurrido, sólo constituye un auto de ordenación del proceso que el Juez dicta en aras de la garantía del debido proceso, por lo cual forzosamente debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho, por pretender el recurrente que le sea escuchado un recurso de apelación contra una decisión de mero trámite. Y Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada JEANNIE PIÑERO AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.998, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEJO HERNANDEZ, en contra del auto de fecha 23 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra del auto de fecha 04 de abril del corriente.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal A quo.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6671, como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAdS*YAPG*mab*
Exp. No. 08-6671
|