PARTE SOLICITANTE: AGOSTINHO CARVALHO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.757.209.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.024.

ACCIÓN: DIVORCIO 185-A

MOTIVO: APELACION

EXP. N°: 08-6572

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO OBREGON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGOSTINHO CARVALHO ABREU, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 14 de febrero de 2008 se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes- (folio 49).

En fecha 27 de marzo de 2008, esta Alzada dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA JOVITA RODRIGUEZ, asistida por el abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO y del abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGOSTINHO CARVALHO ABREU, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes. (folio 50 al 60).

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, en este Tribunal Superior se dejó constancia del vencimiento de los ocho (8) días de despacho fijados para la consignación de las observaciones a los informes a que hubiere lugar. (folio 65)

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inicia en fecha 16 de mayo de 2007, mediante solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGOSTINHO CARVALHO ABREU, solicitando la notificación de la ciudadana MARIA JOVITA RODRIGUEZ.

En su escrito inicial, el solicitante por medio de su apoderado judicial abogado Francisco Rodolfo Obregón Franco, expone que su representado contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Plaza del Estado Miranda, el día 08 de julio de 1.976 con la ciudadana MARIA JOVITA RODRIGUEZ, según el acta de matrimonio que acompañó marcada “A”, en donde aparece la cédula de identidad de su representado como E-892.967, y que establecieron el domicilio conyugal en la Calle Dr. Francisco Rafael García, edificio Bellacruz, apartamento Nº 01, ubicado en Guarenas Distrito (hoy Municipio) Plaza del Estado Miranda.

Que durante la unión matrimonial fueron procreados tres (3) hijos de nombres FATIMA LAUREANA CARVALHO RODRIGUEZ, NA MARIA CARVALHO RODRIGUEZ y JOSE AGUSTIN CARVALHO RODRIGUEZ, nacidos el 04 de julio de 1.977, 07 de noviembre de 1.979 y 28 de octubre de 1.983 respectivamente, como consta en las partidas de nacimiento que anexa en original para que le fueran devueltas previa su certificación en autos.

Que su cónyuge ciudadana MARIA JOVITA RODRIGUEZ, en fecha 06 de abril de 1.999, se marchó del hogar que tenían constituido, separándose de esta forma de cuerpo sin existir entre ellos hasta la fecha ningún tipo de vinculación personal ni reconciliación, cesando por lo tanto la vida en común entre ellos.

En consecuencia acude al tribunal para solicitar se sirva decretar el Divorcio entre su representado y su cónyuge María Jovita Rodríguez, previa la notificación de la cónyuge.

Fundamenta su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le fuese entregada la compulsa.

Por auto del 05 de junio de 2007, el Aquo., admitió la solicitud y ordenó la notificación tanto de la ciudadana MARIA JOVITA RODRIGUEZ como del Ministerio Público. (folio 10)

En fecha 14 de junio de 2007, el tribunal de origen libró las respectivas boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión (folio 12 al 14).

Mediante diligencia del 18 de junio de 2007, el alguacil del Aquo., dejó constancia de haber recibido del solicitante las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte que se ocasionaran con motivo de las notificaciones ordenadas. (folio 16).

En fecha 02 de julio de 2007, el alguacil del Aquo., dio cuenta de haber notificado a la representación del Ministerio Público y a la ciudadana MARIA JOVITA RODRIGUEZ, conforme a las boletas de notificación que consignó debidamente firmadas por los notificados. (folio 17 al 20).

En fecha 09 de julio de 2007, la ciudadana MARIA JOVITA RODRIGUEZ, manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge AGOSTINHO CARVALHO ABREU, por cuanto el motivo de las desavenencias conyugales es el abandono voluntario tanto moral como material que en su cónyuge ha incurrido y que constituye causal de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, igualmente se reservó el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes. Solicitó además se diera por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (folio 21).

En fecha 10 de julio de 2007, el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, apoderado judicial del solicitante ciudadano AGOSTINHO CARVALHO ABREU, consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de demostrar la separación de su representado y su cónyuge por más de 08 años. (folio 22 al 28).

Por auto del 19 de julio de 2007, el Tribunal de la causa con vista a lo manifestado por la cónyuge del solicitante, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. (folio 29 al 30).

Mediante diligencia del 02 de agosto de 2007, el alguacil del A-quo., consignó notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público. (folio 31 al 32).

En fecha 13 de agosto de 2007, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con vista a la manifestación de la ciudadana MARIA JOVITA RODRIGUEZ, solicitó la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. (folio 33).

Mediante diligencia del 14 de agosto de 2007, la representación judicial del solicitante impugnó la diligencia presentada por el Ministerio Público el 13 de agosto de 2007. (folio 34).

En fecha 25 de octubre de 2007, el tribunal de la causa dictó su respectiva decisión. (folio 35 al 41).

Mediante diligencia del 02 de noviembre de 2007, el representante del solicitante apeló de la decisión del Aquo. (folio 42).

Por auto del 06 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la ciudadana MARIA JOVITA RODRIGUEZ, librándose al efecto boleta de notificación. (folio 43 al 44).

El 21 de enero de 2008, el Alguacil del A-quo., consignó boleta de notificación sin la firma de la ciudadana MARIA JOVITA RODRIGUEZ, quien le informó que no quería saber de ninguna notificación. (folio 45).

El Tribunal de la causa por auto del 31 de enero de 2008, oyó la apelación interpuesta por el representante judicial del solicitante en ambos efectos, lo cual motivó que las actuaciones subieran a esta Alzada. (folio 47 al 48).

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación dictada en fecha 25 de octubre de 2007 en la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil seguida por el ciudadano AGOSTINHO CARVALHO ABREU, contra la ciudadana MARIA JOVITA RODRIGUEZ, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró:

“... Terminado la solicitud de DIVORCIO, presentada por el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGOSTINHO CARVALHO ABREU, en el virtud del matrimonio de los ciudadanos AGOSTINHO CARVALHO ABREU y MARIA JOVITA RODRIGUEZ, ambos identificados anteriormente…” (sic).


El Aquo fundamentó su decisión en lo siguiente:

“… Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, no se han cumplido los términos de Ley, vista la objeción presentada por la ciudadana MARIA JOVITA RODRIGUEZ, y la Representación del Ministerio Público y solicitud de que sea declarado terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente, es razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar TERMINADO, y así se decide…” (sic).

MOTIVA:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la Alzada formula las siguientes consideraciones:

Con el artículo 185-A del Código Civil, se incorporó a nuestra legislación una nueva causal de divorcio, que se cumple cuando “los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años”, en cuyo caso cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio con fundamento en la “ruptura prolongada de la vida en común”.

En este tipo de procedimiento son aplicables las normas que se transcriben a continuación:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”

“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”

“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”

“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud”

“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”

“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”





El propósito del Legislador cuando estableció esta nueva causal de divorcio con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común, fue crear un procedimiento esencialmente no contencioso, para la disolución del vínculo conyugal, hasta el punto de que la negativa del hecho por el otro cónyuge que debe comparecer personalmente al ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, frustran el procedimiento y trae como consecuencia que el Tribunal lo declare terminado, esto en virtud de que no quiso el Legislador que mediante este procedimiento se suscitaran conflictos de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso, es decir que si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate del ámbito de la jurisdicción graciosa, no existe en consecuencia la posibilidad ni siquiera remota de convertirlo en contencioso, es decir que éste procedimiento nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa.

En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de origen declaró terminado el procedimiento, con vista a la objeción tanto de la ciudadana María Jovita Rodríguez en su condición de cónyuge del solicitante como de la Representación del Ministerio Público, con cuya intervención la Ley quiere evitar que los cónyuges de común acuerdo renuncien o relajen las normas en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbre.

Ahora bien, precisamente por ser un procedimiento no contencioso no es susceptible de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Si el Juez niega el divorcio, o si lo declara, haya o no habido oposición de la Fiscalía, no se concede ningún recurso contra la sentencia. En consecuencia para quien aquí decide la apelación ejercida por la representación judicial del solicitante ciudadano AGOSTINHO CARVALHO ABREU, resulta inadmisible, lo que trae como consecuencia la confirmatoria de la recurrida Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano AGOSTINHO CARVALHO ABREU, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano AGOSTINHO CARVALHO ABREU contra la ciudadana MARIA JOVITA RODRIGUEZ ambos identificados en este fallo y, en consecuencia, se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal, a fin de que determine los efectos procesales del presente fallo.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ GUAINA,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ GUAINA,

HAdeS/YP/mbr
Exp. N° 08-6572