PARTE QUERELLANTE: DANIEL ESPAÑA VILADOMS, MIREYA ESPAÑA DE AMELINCKX, IVONNE ESPAÑA DE MENDEZ, LUIDAN ESPAÑA VILADOMS, IVAN ESPAÑA VILADOMS, ROSE MARIE ESPAÑA VILADOMS, SAMUEL JOSE SERFATY ROMERO, JACOBO DE JESUS SERFATY ROMERO, JOSE DARIO SERFATY ROMERO, MARIOLA SERFATY ROMERO y DULCE MARIA ROMERO DE SERFATY, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.3.812.575, V-3.812.573, V-4.819.675, V-3.812.574, V-5.541.364, V-4.419.458, V-11.027.136, V-11.034.882, V-11.313.284, V-12.260.234 y V-1.733.060, respectivamente.
APODERADOS DE LA QUERELLANTE: HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL y MIGUEL ANGEL PORTOCARRERO MARTINEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 38.672 y 47.122, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MIRIAM PALMA ASCANIO, LUIS GUILLERMO DIAZ y VICTORIA ALBERTINA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.040.277, V-627.915 y V-4.483.981, respectivamente.
APODERADOS DE LA QUERELLADA: No cursa a los autos representación alguna.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Oposición a la caución fijada) - Apelación contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2006.
EXPEDIENTE: 06-6165.
TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL PORTOCARRERO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2006, que fuera dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los ciudadanos DANIEL ESPAÑA VILADOMS, MIREYA ESPAÑA DE AMELINCKX, IVONNE ESPAÑA DE MENDEZ, LUIDAN ESPAÑA VILADOMS, IVAN ESPAÑA VILADOMS, ROSE MARIE ESPAÑA VILADOMS, SAMUEL JOSE SERFATY ROMERO, JACOBO DE JESUS SERFATY ROMERO, JOSE DARIO SERFATY ROMERO, MARIOLA SERFATY ROMERO y DULCE MARIA ROMERO DE SERFATY contra los ciudadanos MIRIAM PALMA ASCANIO, LUIS GUILLERMO DIAZ y VICTORIA ALBERTINA ASCANIO, recibiéndose los autos en fecha de 12 de junio de 2006, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 066165, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto en fecha 04 de mayo de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…“…Primero: Resulta importante citar lo preceptuado en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (…) De un simple análisis del contenido de la citada norma, se evidencia que el Juez debe fijar el término de la distancia tomando en consideración los supuestos establecidos en tal articulado; siendo para quien suscribe a todas luces improcedente conceder término de la distancia cuando el domicilio del demandado se encuentra en la población de San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuya distancia entre dicha población y la sede de este Tribunal es de aproximadamente doce kilómetros (12 Km), aunado al hecho de que existen perfectas facilidades de vialidad entre los mismos, en virtud de lo cual se niega el pedimento de inclusión de término de distancia planteado por el co-apoderado judicial actor en la diligencia en cuestión…” Segundo: Establece el artículo 699 eiusdem lo siguiente: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…(Negritas del tribunal). De igual forma, establece el artículo 286 ibidem: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que perciban uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa. Del análisis de las precitadas normas, se desprende que la exigencia de dicha garantía constituye una potestad facultativa del Juez de instancia, quien debe analizar cuidadosamente la existencia de la presunción grave del querellante, pues es éste responsable subsidiariamente en caso de resultar tal caución insuficiente y responderá por los daños y perjuicios que la restitución provisional pudiere ocasionar al querellado. Así las cosas, resulta indefectible que la parte querellante no justificó la estimación de la demanda de forma precisa, en virtud de lo cual quien suscribe haciendo uso del poder discrecional conferido por el legislador que se subsume de la norma en cuestión y tomando en consideración la ubicación y extensión del Terreno objeto de la presente acción, fijó el monto de la caución establecido en el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2003 (sic), cuyo monto se considera justo y suficiente, y así se establece. En este orden, es importante destacar que la facultad en referencia, también se evidencia en cuanto a lo previsto respecto al monto de las costas procesales, cuando el legislador fija un límite máximo para ello, y no señala absolutamente nada con relación al límite mínimo, en virtud de lo cual esta juzgadora considera justo el porcentaje utilizado para el cálculo de las costas del proceso plasmado en el auto de admisión. En consecuencia, este Juzgado desecha la oposición a la caución fijada mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006…”
CAPITULO III
OTRAS ACTUACIONES EN EL
TRIBUNAL DE ORIGEN
En fecha 15 de mayo de 2006, el abogado MIGUEL ANGEL PORTOCARRERO MARTINEZ, apeló de la sentencia dictada el 04 de mayo de 2006.
En fecha 17 de mayo de 2006, el A quo, mediante auto de la misma fecha, oyó la apelación ejercida por el abogado MIGUEL ANGEL PORTOCARRERO MARTINEZ en el sólo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
En fecha 29 de junio de 2006, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 06-6165, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:
TITULO II
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2006, que a su vez es contentiva de dos decisiones que deberán ser objeto de estudio por separado, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide, a saber, lo referente a la solicitud de fijación del término de distancia, y la fijación de caución para el decreto cautelar.
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El día 17 de julio de 2006, fue presentado escrito de informes por el abogado MIGUEL ANGEL PORTOCARRERO MARTINEZ, expresando en él:
Que, el juzgador A quo admitió el interdicto intentado, cinco (05) meses después de haberlo recibido de manos de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se había inhibido.
Que, la juez A quo, en su decir, consideró que ella como jueza, a la luz de las normas relativas a los interdictos posesorios, era libérrima en la fijación del monto de la caución que debía prestar el poseedor accionante para obtener la restitución posesoria característica del interdicto restitutorio, siendo por tales razones que a pesar de que la cuantía del interdicto fue fijada en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00), ahora NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.90.000,00), ella estimó que la caución debía ser prestada por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.600.000.000,00), ahora SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.600.000,00), es decir, casi siete veces el monto de la cuantía de la acción.
Que, en su decir, la juzgadora A quo consideró que no obstante los demandados residen en una población diferente a Los Teques, lugar donde el Tribunal tiene tu sede, no era menester concederles término de la distancia alguno, sobre la base de que actualmente viven en un lugar sumamente cercano, como lo es la casa que invadieron dentro del terreno que se ubica en el área de San Antonio de Los Altos, en el Estado Miranda.
Que, consta de la parte final de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, objeto del recurso de apelación, que el A quo estableció: “…,este juzgado desecha la oposición a la caución fijada mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006, y advierte que no se librará boleta de citación, hasta tanto no se de cumplimiento al antes mencionado artículo…”(resaltado del recurrente), siendo que en su decir, tan inexplicable situación de franco exceso por parte de la juez A quo, absolutamente nugatoria del Debido Proceso y que viola flagrantemente el principio de celeridad procesal, debía ser corregida cuanto antes ya que su mantenimiento constituye una desmejora en la capacidad de actuación procesal, no debiendo confundir la práctica de la citación con la emisión de las boletas de citación.
Que, en cuanto al término de distancia, poco importa por no haberlo distinguido el legislador, si San Antonio de Los Altos, Carrizal, San Diego de Los Altos y Los Teques son poblaciones en extremo cercanas y que funcionan como vecindades satelitales entre sí, pues lo trascendente y definitivo es que se trata de poblaciones distintas, razón por la cual si los demandados residen en la edificación invadida dentro de los fundos colindantes que integran la unidad inmobiliaria propiedad de sus mandantes, en el área de San Antonio, y el juicio se desenvuelve en Los Teques, a su decir, hay que concederles el término de la distancia mínimo de un (01) día pues ello es lo que impone la ley.
Que, se encuentra inmotivada la sentencia recurrida, por lo que debe tomarse en consideración cuales fueron las razones que llevaron al Juzgador de Primera Instancia a: “…exigir a la parte querellante la constitución de una garantía de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.600.000.000,00) más la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.22.500.000,00) en costas prudencialmente calculadas por el tribunal en un 25% de la suma en que fue estimada la demanda, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar…” que a decir del recurrente, se pretende justificar dicha suma en que el querellante: “…no justificó la estimación de la demanda de forma precisa, en virtud de lo cual quien suscribe haciendo uso del poder discrecional conferido por el legislador que se subsume de la norma en cuestión y tomando en consideración la ubicación y extensión del Terreno objeto de la presente acción, fijó el monto de la caución establecido en el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2003 (sic), cuyo monto se considera justo y suficiente, y así se establece…”
Que, la decisión recurrida atenta contra dos principios básicos de la motivación como lo son la consistencia y la coherencia; dado que la consistencia de una sentencia resulta de la secuencia de razones fundadas en argumentos solidamente esbozados en beneficio de la coherencia, la motivación de la misma debe indefectiblemente mantener una relación armoniosa de ideas y de hechos, lo cual, a decir del recurrente, no es ni remotamente cumplido por la sentenciadora de la interlocutoria apelada, toda vez que para motivar su decisión solo alega su potestad de supuesta libertad de determinación del monto, contraviniendo lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en el presente caso, bajo un peculiar argumento de motivación, en ningún momento la sentenciadora justifica el proceso o el método por el cual determinó el monto de la garantía que reclama, a su decir, no deja saber a los actores cual es el valor de los bienes que ella ha estimado para fundamentar el importe de la caución que pide; resultado que, con dicho proceder, la juez A quo ha violado el Derecho a la Defensa de los querellantes, pues en su decisión expresa una conclusión sobre el valor de los bienes que conforman la totalidad del terreno, sin permitir la más mínima posibilidad de aclaratoria por parte de los recurrentes, incumpliendo, a su decir, con el deber de permitir la Defensa en cualquier etapa del proceso.
Que, la juez A quo trata el asunto desde una perspectiva determinada sólo por su apreciación subjetiva y a ello alude, sin determinar las razones que verdaderamente pueden significar un monto exagerado para la constitución de una garantía para la restitución de la posesión de una edificación constituida por una vivienda de evidente características rurales, cuyo valor en ningún momento equivale a Seiscientos Millones de Bolívares.
Que, resulta contradictorio que la juez A quo, pretenda justificar dicho monto sobre la base de un falso y errado supuesto, en el cual hace uso ilegitimo del poder discrecional que le fuera conferido por lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que, sus representados son propietarios de sendos fundos colindantes, ubicados en la carretera Carrizal-San Diego, Sector Pasatiempo, adyacentes a su vez con la Urbanización Parque el Retiro, en el Municipio Los Salias del Estado Miranda; dichos inmuebles conforman una unidad respecto de la cual, tanto sus originales adquirientes como sus causahabientes por sucesión hereditaria, han ejercido todas las facultades derivadas del derecho de propiedad, como son el uso, el disfrute y la disposición.
Que, en la unidad constituida por los fundos colindantes, se construyeron tres edificaciones dedicadas a vivienda, explotándose las restantes áreas a través de la actividad agrícola, bien por los propietarios mismos y/o a través del arrendamiento de porciones de dicho terreno.
Que, el despojo con violencia objeto de la querella interdictal que fundamenta este proceso, versa sobre una de las edificaciones construidas en los terrenos propiedad de sus mandantes, específicamente sobre la casa que a los efectos de la Inspección Judicial, se identificó con el número uno (01), aún cuando no posee numeración distintiva alguna, resultando que de dicha Inspección pueden constatarse las características del inmueble en cuestión.
Que, un grupo de personas invadieron la propiedad de sus representados, ocupando por la fuerza una de las viviendas construidas en el terreno, en la cual causaron varios destrozos, impidiendo desde entonces a sus representados el uso y disfrute de esa porción de propiedad, así como de enseres y efectos personales que se encontraban en dicha vivienda que era usada por sus poderdantes para su estancia y pernocta en sus constantes visitas al fundo, con motivo del activo disfrute de su propiedad y de los derechos propios que tienen como arrendadores.
Que, la cuantía de la querella interdictal restitutoria se estimó en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00) ya que los invasores con violencia, no están en posesión de la totalidad del inmueble, sino parte de él.
Que, en el presente caso, la lectura del juzgador A quo fue espuria y parcializada a una realidad inexistente, pues parte para su conclusión, que los dos fundos colindantes y las tres edificaciones construidas en ellos se encuentran ocupadas por los invasores, y ello no se ajusta a lo expuesto en el escrito de querella interdictal, pues ante ello hay que determinar que lo solicitado es la restitución de la vivienda ubicada (respecto a la ubicación geográfica del terreno) en la porción Sur-Oeste del mismo, que quedó identificada con el número uno (01) en la invocada Inspección Judicial, por lo que a su decir, la sentencia interlocutoria carece de relación con la verdad de los hechos narrados y constituye un exceso que desvirtúa lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues parte de un supuesto errado que la conduce indefectiblemente a una conclusión fundada en una apreciación viciada y alterada de la realidad procesal planteada.
Que, la argumentación expuesta por la juez A quo, contiene vicios aún mayores, ya que sin conocimiento de lo expuesto por los querellantes, ha dispuesto de su poder de juzgamiento para determinar al parecer, un monto de “estimación de la demanda”, que considera justo para el inmueble que se está querellando, sin solicitar a la actora una aclaratoria ni/o establecer un lapso probatorio para la determinación del valor del inmueble, solo se remite a exponer y ejercer, que según su entender, la presente querella debe estar estimada por un valor que pareciera establecer por efecto de sus apreciaciones, sin alegarlas ni justificarlas; invocó además el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Que, con relación a la disposición antes señalada y a su decir, se trata de un postulado enmarcado dentro de una concepción taxativa, pues constituye una cita de la letra de la Ley, que permite al juzgador valorar, atemperar el rigor de la Ley por efecto de la equidad, pero en el caso del artículo 699, se trata de una valoración que está delimitada por el valor del inmueble objeto del despojo y por la relación de hechos concretos sometidos a su consideración y estimar el valor de la casa objeto del despojo, para luego determinar el valor de la garantía, bajo la especificación prudente de cuáles podrían ser los montos reales que pueden resarcir los daños y perjuicios a quienes han ocupado ilegalmente dicho bien, en el supuesto de una declaratoria sin lugar de la querella interdictal.
Que, al no haber sido verificado lo expuesto en la solicitud, a su decir, se está en presencia de un acto sujeto a refutabilidad fáctica por efecto de una empírica apreciación de los alegatos y pruebas llevadas al proceso.
Que, en la actualidad, la mayoría de los juristas rechazan la invulnerabilidad procesal de la libre valoración y la Constitución, en su decir, parece avalar esa actitud en sus artículos 2 y el in fine del artículo 26, sin menoscabo de lo expresado por dicha representación, y que en su criterio constituye una alteración del normal devenir de un proceso y un incumplimiento al deber formal de sujeción a las actas procesales a que debió atenerse la sentenciadora A quo.
Que, respecto al elemento medular del recurso ejercido, como lo es la exagerada fijación del monto de la caución requerida a esa representación para obtener la restitución, alegan que con esa decisión el A quo limitó indebidamente el derecho a la tutela judicial efectiva de sus mandantes, a quienes se les impuso una carga sumamente gravosa desde el punto de vista económico, que en su decir, hace nugatorio su derecho a obtener aquello a lo cual tienen legítimo derecho, una orden judicial que les restituya su posesión sobre un fundo que poseen pacíficamente desde hace más de cincuenta años, y que además les pertenece por haberlo adquirido sus causantes hereditarios habiendo continuado ellos mismos en el ejercicio de todos los derechos que implica la propiedad, entre ellos el de posesión, una vez ocurrida la muerte de los originarios adquirientes.
Que, en el presente caso nos encontramos ni siquiera frente a un caucionamiento para pedir una medida cautelar que, siempre ha de ser instrumental a la tutela de un derecho principal, sino que el pedimento de restitución es nuclear respecto de la pretensión interdictal y, si esta restitución provisional o provisoria no tiene lugar, la infracción a la posesión lejos de eliminarse o aminorarse, en realidad se agrava cada día más; así, cuando la juez A quo exige una caución que es equivalente aproximadamente al setecientos por ciento (700%) del monto de la cuantía, obviamente no está permitiendo la tutela judicial efectiva sino negándose a concederla.
Que, tomando como ejemplo el panorama de la medida cautelar, cuando un actor requiere un embargo preventivo y no puede demostrar los extremos del periculum in mora y del fumus bonis iuris, o simplemente no requiere hacerlo, la ley le permite obtener la medida cautelar, ya no por vía ordinaria sino por vía de caucionamiento y, en ese caso, se le exige como caución el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas sobre esa pretensión originaria, quantum que ha sido perfectamente aceptado por la jurisprudencia como suficiente y adecuado para garantizar al demandado la indemnización de cualquier eventual perjuicio derivado de la ejecución cautelar.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos como fueron los alegatos de las partes, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto del recurso subjetivo de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE TERMINO DE DISTANCIA:
Como primer punto a tratarse se encuentra lo referente a la solicitud de concesión de término de distancia, al respecto el Juzgador A quo estableció lo siguiente: “…Primero: Resulta importante citar lo preceptuado en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (…) De un simple análisis del contenido de la citada norma, se evidencia que el Juez debe fijar el término de la distancia tomando en consideración los supuestos establecidos en tal articulado; siendo para quien suscribe a todas luces improcedente conceder término de la distancia cuando el domicilio del demandado se encuentra en la población de San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuya distancia entre dicha población y la sede de este Tribunal es de aproximadamente doce kilómetros (12 Km), aunado al hecho de que existen perfectas facilidades de vialidad entre los mismos, en virtud de lo cual se niega el pedimento de inclusión de término de distancia planteado por el co-apoderado judicial actor en la diligencia en cuestión…”
Con relación a lo antes trascrito debe mencionar quien decide que, en primer lugar, corresponde a la parte que se vea afectada directamente solicitar la concesión del término de distancia, a saber la parte demandada, y por otra parte, comparte quien suscribe el criterio desplegado con relación a este específico punto por el Juzgador A quo, en lo referido a que de un simple análisis del contenido de la citada norma, se evidencia que el Juez debe fijar el término de la distancia tomando en consideración los supuestos establecidos en tal articulado; siendo para quien suscribe a todas luces improcedente conceder término de la distancia cuando el domicilio del demandado se encuentra en la población de San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuya distancia entre dicha población y la sede del Palacio de Justicia en donde se encuentran ubicados tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y este Tribunal es de aproximadamente doce kilómetros (12 Km), aunado al hecho de que existen perfectas facilidades de vialidad entre los mismos, en virtud de lo cual se niega el pedimento de inclusión de término de distancia planteado por el co-apoderado judicial actor, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL PORTOCARRERO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes-recurrentes, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2006, que fuera dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los ciudadanos DANIEL ESPAÑA VILADOMS, MIREYA ESPAÑA DE AMELINCKX, IVONNE ESPAÑA DE MENDEZ, LUIDAN ESPAÑA VILADOMS, IVAN ESPAÑA VILADOMS, ROSE MARIE ESPAÑA VILADOMS, SAMUEL JOSE SERFATY ROMERO, JACOBO DE JESUS SERFATY ROMERO, JOSE DARIO SERFATY ROMERO, MARIOLA SERFATY ROMERO y DULCE MARIA ROMERO DE SERFATY contra los ciudadanos MIRIAM PALMA ASCANIO, LUIS GUILLERMO DIAZ y VICTORIA ALBERTINA ASCANIO, y se confirma el auto de fecha 04 de mayo de 2006, en lo referido a la solicitud de concesión de término de distancia, y así se establece.-
DE LA FIJACION DE LA CAUCION PARA EL DECRETO CAUTELAR:
La parte actora recurrente esgrime en sus diferentes alegatos que, la decisión recurrida atenta contra dos principios básicos de la motivación como lo son la consistencia y la coherencia; dado que la consistencia de una sentencia resulta de la secuencia de razones fundadas en argumentos solidamente esbozados en beneficio de la coherencia, la motivación de la misma debe indefectiblemente mantener una relación armoniosa de ideas y de hechos, lo cual, a decir del recurrente, no es ni remotamente cumplido por la sentenciadora de la interlocutoria apelada, toda vez que para motivar su decisión solo alega su potestad de supuesta libertad de determinación del monto, contraviniendo lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con esa decisión el A quo limitó indebidamente el derecho a la tutela judicial efectiva de sus mandantes, a quienes se les impuso una carga sumamente gravosa desde el punto de vista económico, que en su decir, hace nugatorio su derecho a obtener aquello a lo cual tienen legítimo derecho, una orden judicial que les restituya su posesión sobre un fundo que poseen pacíficamente desde hace más de cincuenta años, y que además les pertenece por haberlo adquirido sus causantes hereditarios habiendo continuado ellos mismos en el ejercicio de todos los derechos que implica la propiedad, entre ellos el de posesión, una vez ocurrida la muerte de los originarios adquirientes, resultando que, en el presente caso se encuentran, no frente a un caucionamiento para pedir una medida cautelar que, siempre ha de ser instrumental a la tutela de un derecho principal, sino que el pedimento de restitución es nuclear respecto de la pretensión interdictal y, si esta restitución provisional o provisoria no tiene lugar, la infracción a la posesión lejos de eliminarse o aminorarse, en realidad se agrava cada día más; así, cuando la juez A quo exige una caución que es equivalente aproximadamente al setecientos por ciento (700%) del monto de la cuantía, obviamente no está permitiendo la tutela judicial efectiva sino negándose a concederla.
Con relación a los alegatos esbozados por dicha representación, considera importante quien decide traer a colación que, entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra la de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.
Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.
Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.
La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplia así el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.
Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina española que estudia los derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:
“- El derecho de acceso a los Tribunales. - El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. - El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y El derecho al recurso legalmente previsto.”
En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor:
“- El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quines el ordenamiento jurídico reconocer capacidad para ser parte en un proceso.
- La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia e las garantías constitucionales del proceso.
- La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.
- En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.
- En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
- En el derecho al recurso legalmente previsto. Queda entendido el derecho a que el órganos jurisdiccional que revise el proceso. Se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que –a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte”.
La tutela judicial efectiva, según acotan los autores Bello Tavares y Jiménez Ramos, en “Tutela Judicial Efectiva y otras garantías Constitucionales”, regulada en el artículo 26 de la Carta Magna, según la primera corriente, es la suma de los derechos constitucionales plasmados en el artículo 49 Constitucional, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de las pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos por lo que se hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad del Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos y omisiones injustificadas.
Según la otra corriente, acotan los mismos autores, la tutela judicial efectiva es algo diferente a la suma de los derechos y garantías constitucionales , considerando la opinión del Dr. Ramón Escobar León, quien al comentar el principio del debido proceso, señala que el mismo es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que permiten al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, cuyo contenido no debe cerrarse sino que debe atender a un elenco de garantías procesales como lo son, la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el juez natural, el proceso sin formalismos inútiles, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el principio de publicidad y otros similares.
En conclusión, la lesión o violación de la tutela judicial efectiva, no concurre con la violación del debido proceso, pero a juicio de quien decide se encuentran íntimamente relacionadas.
Entendiendo así que la garantía de la tutela judicial efectiva comprende a su vez la garantía a:
-Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
-Derecho a obtener una sentencia motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea. (Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
-Derecho a recurrir de la decisión.
-Derecho a ejecutar la decisión.
Nos encontramos entonces que lo declarado por la parte querellante-recurrente es la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, los argumentos que utiliza para sustentar su solicitud, guardan absoluta relación con la denuncia. Ello en virtud de que, según los alegatos del apelante, el Juez de la sentencia recurrida se pronunció sobre asuntos que no estaban sometidos a su conocimiento para ese momento procesal, pues, según argumentó, y ello se desprende de sus alegaciones, se debió haber decidido sobre la fijación del caucionamiento con miras a los elementos encontrados en el expediente traídos por dicha representación, tomándose en cuenta que el inmueble objeto de litigio constituye sólo una porción de una totalidad, y no sobre la cuestión referida al quantum de la estimación de la demanda, cuestión que corresponde atacar, si fuere el caso, a la parte querellada. Por este motivo, denunció la violación de sus derechos, por cuanto argumentó que, mediante la sentencia impugnada, no se le permitió la restitución provisional o provisoria, resultando que la infracción a la posesión lejos de eliminarse o aminorarse, se agrava cada día más, ello dado en base a que, cuando la juez A quo exige una caución que es equivalente aproximadamente al setecientos por ciento (700%) del monto de la cuantía, obviamente no está permitiendo la tutela judicial efectiva sino negándose a concederla, sin más motivación que la potestad facultativa y poder discrecional de los jueces de instancia, siendo que lo solicitado por los querellantes es la restitución de la vivienda ubicada (respecto a la ubicación geográfica del terreno) en la porción Sur-Oeste del mismo, que quedó identificada con el número uno (01) en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de diciembre de 2004, por lo que a su decir, la sentencia interlocutoria carece de relación con la verdad de los hechos narrados y constituye un exceso que desvirtúa lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues parte de un supuesto errado que la conduce indefectiblemente a una conclusión fundada en una apreciación viciada y alterada de la realidad procesal planteada.
Con respecto a la verdad procesal, corresponde a quien decide señalar que entre los deberes del Juez en el proceso, el principio de verdad procesal y legalidad, el legislador actuó correcta y acertadamente al establecer en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, recogiendo además en el mismo artículo varios principios como lo son: a) Principio dispositivo, desarrollado en el artículo 11 ejusden; b) Principio de verdad procesal, donde se le ordena a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. Más ¿cómo escudriñar la verdad y cuál es la que deben descubrir? ¿La verdad que resulte del proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es natural –y tal es el desideratum social– que la verdad absoluta y la procesal sean idénticamente una misma. Ello, por desgracia, no ocurre siempre, porque la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los Jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos (Borjas Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I, Ediciones Librería Piñango. Sexta Edición 1984, pág 52.); y c) Principio de legalidad, puede formularse que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe; estableciendo con esto un modelo o patrón aplicable o a seguir durante el transcurso de cualquier asunto, en los cuales se encuentre inmiscuida la administración de justicia por intermedio de sus jueces, garantes del debido proceso y de la legalidad, elementos que siempre son tomados en cuenta por este Tribunal para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo cual, y con miras a lo anteriormente establecido, corresponderá a quien decide revisar si efectivamente se materializó un error por parte del juzgador A quo relacionado con la providencia sometida a revisión, entendiéndose por tal la inmotivación que aduce la parte querellante-recurrente en la que incurrió el Juzgador A quo, a sabiendas de que, ningún fallo está exento del cumplimiento de los requisitos formales y necesarios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, considerados además de orden público, y así se establece.-
Ahora bien, en virtud de ser este Juzgado Superior competente para decidir el mérito del presente asunto, y con miras a los hechos denunciados por la parte querellante-recurrente, se observa que en fecha 04 de mayo de 2006, el A quo se pronunció con relación a lo solicitado por los querellantes de la siguiente manera:
“Establece el artículo 699 eiusdem lo siguiente: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…(Negritas del tribunal). De igual forma, establece el artículo 286 ibidem: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que perciban uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa. Del análisis de las precitadas normas, se desprende que la exigencia de dicha garantía constituye una potestad facultativa del Juez de instancia, quien debe analizar cuidadosamente la existencia de la presunción grave del querellante, pues es éste responsable subsidiariamente en caso de resultar tal caución insuficiente y responderá por los daños y perjuicios que la restitución provisional pudiere ocasionar al querellado. Así las cosas, resulta indefectible que la parte querellante no justificó la estimación de la demanda de forma precisa, en virtud de lo cual quien suscribe haciendo uso del poder discrecional conferido por el legislador que se subsume de la norma en cuestión y tomando en consideración la ubicación y extensión del Terreno objeto de la presente acción, fijó el monto de la caución establecido en el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2003 (sic), cuyo monto se considera justo y suficiente, y así se establece. En este orden, es importante destacar que la facultad en referencia, también se evidencia en cuanto a lo previsto respecto al monto de las costas procesales, cuando el legislador fija un límite máximo para ello, y no señala absolutamente nada con relación al límite mínimo, en virtud de lo cual esta juzgadora considera justo el porcentaje utilizado para el cálculo de las costas del proceso plasmado en el auto de admisión. En consecuencia, este Juzgado desecha la oposición a la caución fijada mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006
Así las cosas, se observa con claridad meridiana la existencia de falta de justificación de los fundamentos en los que se basó para determinar el quatum establecido como caución para el decreto cautelar por parte del Juzgador que conoce del asunto en primer grado jurisdiccional, ello, de la lectura del pronunciamiento precedentemente trascrito en donde, por una parte, procede a fijar la caución en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.600.000.000,00) con base o fundamento a su libre albedrío, por cuanto la parte querellante no justificó la estimación de la demanda de forma precisa, en virtud de lo cual, haciendo uso del poder discrecional conferido por el legislador que se subsume de la norma en cuestión y tomando en consideración la ubicación y extensión del Terreno objeto de la presente acción, fijó el monto de la caución establecido en el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2003, y luego procede a fijar las costas calculadas en un 25% de la suma en que fue estimada la demanda, lo cual produce además una contradicción en su fundamento y posterior pronunciamiento.
Como colorario de lo anterior, considera pertinente quien suscribe traer a colación lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete, donde dispuso con relación a la inmotivación de las sentencias lo siguiente:
“…Esta Sala en uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y desciende a extender su examen hasta el fondo del litigio, por haber detectado la infracción de una norma de orden público.
Así pues, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el requisito de la motivación establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Asimismo, la Sala en otros fallos ha establecido, que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso. (Ver, entre otras, Sentencia del 24 de febrero de 2000, caso: Pedro Antonio Alonzo Miranda c/ Ana Luisa Alonzo De Bellera, reiterada entre otras en decisión de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Ana Teresa Pérez Vivas contra Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez y otro).
Hechas estas consideraciones, la Sala observa en el caso sub iudice que el juez superior dejó sentado en el fallo de fecha 31 de enero de 2007, lo siguiente:
“…En el caso de autos, la sociedad mercantil INVERSIONES FAMASLAN C.A. alega que su propiedad (apartamento Nº 4 del edificio Centro de Especialistas), fue comprometida en razón de la transacción homologada por el juzgado a quo. Ahora bien, dicha empresa ha logrado demostrar con el título de propiedad protocolizado el 1° de diciembre de 2004, que desde entonces ella pasó a ser la propietaria de dicho inmueble, por lo que el demandado no gozaría de la capacidad necesaria para imponerle al indicado apartamento la compensación mensual a que alude la cláusula segunda del acuerdo transaccional, antes reproducida, ni ninguna otra carga; no obstante, como se especificó en la cláusula séptima de ese convenio las partes previeron que “En caso de incumplimiento en la realización de las modificaciones establecidas en la cláusula Segunda (sic)…esta Transacción (sic) quedará sin ningún efecto…”dejando establecido, eso sí, que los pagos efectuados quedarían en poder del abogado y de la comunidad de propietarios como indemnización, lo que quiere decir, en rigor, que la afectación derivada de la “…compensación mensual que deberán pagar los propietarios de los apartamentos “4” y ”5”, conforme al documento de condominio…” en realidad no fue definitiva, sino que por el contrario estuvo condicionada a la realización de aquellas modificaciones en el plazo de diez días, bajo pena de ineficacia del acuerdo, lo cual pone de relieve que la inejecución de esa obligación de hacer por parte del demandado, en la práctica conduce a dejar sin efecto dicha “compensación mensual”.
Todo esto se traduce, a su vez, al menos así lo interpreta este sentenciador, en que la transacción de marras, que vino a sustituir la sentencia de mérito dictada por el juzgado a quo, en forma alguna grava los atributos de uso, goce y disposición que la titularidad del bien supone; siendo así, nada se erigía en obstáculo insalvable para que el tribunal de la causa impartiera su visto bueno al acuerdo alcanzado por las demandantes y el demandado, en los términos vistos, por lo tanto, debe reputarse ajustado a derecho el auto recurrido. Así se decide. DISPOSITIVO Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.-Ajustado a derecho el auto recurrido. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre por el abogado GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO en su carácter de apoderado judicial de la tercera apelante… Queda CONFIRMADO el auto apelado…” (Negritas del texto y subrayado de la Sala)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el ad quem en la parte motiva señala que el demandado no gozaba de la capacidad necesaria para imponerle al apartamento N° 4 del edificio Centro de Especialistas, la compensación mensual a que alude la cláusula segunda del acuerdo transaccional, por cuanto el mismo según lo comprobado en autos es propiedad del tercero apelante.
Mas adelante, imparte su visto bueno a dicho acuerdo a pesar de haber detectado la falta de capacidad del demandado para comprometer al tercero apelante.
Y por último concluye que el auto homologatorio de dicha transacción es ajustado a derecho, con lo cual se evidencia que la sentencia recurrida presenta una grave contradicción entre la parte motiva y la dispositiva.
Tal actuación del Juez, demuestra una disconformidad entre la parte motiva y dispositiva, dejando al fallo carente de fundamentación jurídica, ya que a pesar de señalar primeramente que el demandado no tenía capacidad para comprometer al tercero apelante al pago de la compensación mensual establecida en la cláusula segunda de la transacción judicial celebrada, mas adelante impartió su visto bueno a dicha transacción, para luego concluir que el auto que homologó esa transacción era ajustado a derecho.
En consecuencia, el razonamiento jurídico dado por el juez en la decisión es incoherente, ya que no tiene un soporte lógico que justifique el fallo en cuanto a sus motivos y su dispositivo; pues le da el visto bueno a una transacción en la cual el demandado comprometió a un tercero sin tener capacidad para ello, y adicionalmente a esto declaró en su parte dispositiva ajustado a derecho el auto que homologó tal transacción, razón por la cual la sentencia adolece del vicio de inmotivación.
En consecuencia, la Sala con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido y declara la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”
De la jurisprudencia trascrita anteriormente, se colige el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, con relación a la inmotivación de las sentencias, el cual es compartido por quien decide, y en atención a lo denunciado por la parte querellante-recurrente, debe forzosamente señalarse que efectivamente nos encontramos en presencia de una sentencia que se encuentra viciada, por cuanto no se desprende de ésta la correlación entre lo solicitado por los justiciables y los motivos o fundamentos que llevaron al juzgador A quo a la resolución para la fijación de la caución fijada, aunado al hecho de las contradicciones que se observan del auto aquí revisado, por ello, debe declararse con lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, en lo referente a este punto, debiendo en consecuencia declararse nulo el pronunciamiento hecho por el Juzgador A quo en la sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2006, referente a la caución fijada para el decreto cautelar, por haberse detectado infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose nuevo pronunciamiento al respecto por parte del juzgador A quo, garantizándose así el cumplimiento del principio de la doble instancia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes, no sin antes hacer del conocimiento público que en materia interdictal, en lo que respecta a la fijación de las cauciones para el decreto cautelar, ha sido reiterada por costumbre la aplicación del doble de la cantidad en la cual quedó establecida la estimación de la demanda más las costas del proceso, lo anterior se dice a objeto sólo ilustrativo, sin menoscabo de lo que establecen otras disposiciones legales, y así se establece.-
Por consiguiente, hechas todas las consideraciones anteriores, debe pronunciarse quien decide y lo hace señalando que en el presente caso debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL PORTOCARRERO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes-recurrentes, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2006, que fuera dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los ciudadanos DANIEL ESPAÑA VILADOMS, MIREYA ESPAÑA DE AMELINCKX, IVONNE ESPAÑA DE MENDEZ, LUIDAN ESPAÑA VILADOMS, IVAN ESPAÑA VILADOMS, ROSE MARIE ESPAÑA VILADOMS, SAMUEL JOSE SERFATY ROMERO, JACOBO DE JESUS SERFATY ROMERO, JOSE DARIO SERFATY ROMERO, MARIOLA SERFATY ROMERO y DULCE MARIA ROMERO DE SERFATY contra los ciudadanos MIRIAM PALMA ASCANIO, LUIS GUILLERMO DIAZ y VICTORIA ALBERTINA ASCANIO; SE CONFIRMA, el auto de fecha 04 de mayo de 2006, que fuera dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los ciudadanos DANIEL ESPAÑA VILADOMS, MIREYA ESPAÑA DE AMELINCKX, IVONNE ESPAÑA DE MENDEZ, LUIDAN ESPAÑA VILADOMS, IVAN ESPAÑA VILADOMS, ROSE MARIE ESPAÑA VILADOMS, SAMUEL JOSE SERFATY ROMERO, JACOBO DE JESUS SERFATY ROMERO, JOSE DARIO SERFATY ROMERO, MARIOLA SERFATY ROMERO y DULCE MARIA ROMERO DE SERFATY contra los ciudadanos MIRIAM PALMA ASCANIO, LUIS GUILLERMO DIAZ y VICTORIA ALBERTINA ASCANIO, en lo atinente a la solicitud de concesión de término de distancia, y, SE DECLARA NULO, el auto de fecha 04 de mayo de 2006, que fuera dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los ciudadanos DANIEL ESPAÑA VILADOMS, MIREYA ESPAÑA DE AMELINCKX, IVONNE ESPAÑA DE MENDEZ, LUIDAN ESPAÑA VILADOMS, IVAN ESPAÑA VILADOMS, ROSE MARIE ESPAÑA VILADOMS, SAMUEL JOSE SERFATY ROMERO, JACOBO DE JESUS SERFATY ROMERO, JOSE DARIO SERFATY ROMERO, MARIOLA SERFATY ROMERO y DULCE MARIA ROMERO DE SERFATY contra los ciudadanos MIRIAM PALMA ASCANIO, LUIS GUILLERMO DIAZ y VICTORIA ALBERTINA ASCANIO, en lo atinente a la fijación de la caución para el decreto cautelar por haberse detectado infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose nuevo pronunciamiento al respecto por parte del juzgador A quo, garantizándose así el cumplimiento del principio de la doble instancia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes, debiendo establecer las consecuencias procesales derivadas del presente fallo, y así finalmente se decide.-
TITULO III
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL PORTOCARRERO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes-recurrentes, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2006, que fuera dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los ciudadanos DANIEL ESPAÑA VILADOMS, MIREYA ESPAÑA DE AMELINCKX, IVONNE ESPAÑA DE MENDEZ, LUIDAN ESPAÑA VILADOMS, IVAN ESPAÑA VILADOMS, ROSE MARIE ESPAÑA VILADOMS, SAMUEL JOSE SERFATY ROMERO, JACOBO DE JESUS SERFATY ROMERO, JOSE DARIO SERFATY ROMERO, MARIOLA SERFATY ROMERO y DULCE MARIA ROMERO DE SERFATY contra los ciudadanos MIRIAM PALMA ASCANIO, LUIS GUILLERMO DIAZ y VICTORIA ALBERTINA ASCANIO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 04 de mayo de 2006, que fuera dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los ciudadanos DANIEL ESPAÑA VILADOMS, MIREYA ESPAÑA DE AMELINCKX, IVONNE ESPAÑA DE MENDEZ, LUIDAN ESPAÑA VILADOMS, IVAN ESPAÑA VILADOMS, ROSE MARIE ESPAÑA VILADOMS, SAMUEL JOSE SERFATY ROMERO, JACOBO DE JESUS SERFATY ROMERO, JOSE DARIO SERFATY ROMERO, MARIOLA SERFATY ROMERO y DULCE MARIA ROMERO DE SERFATY contra los ciudadanos MIRIAM PALMA ASCANIO, LUIS GUILLERMO DIAZ y VICTORIA ALBERTINA ASCANIO, en lo atinente a la solicitud de concesión de término de distancia, y, SE DECLARA NULO, el auto de fecha 04 de mayo de 2006, que fuera dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los ciudadanos DANIEL ESPAÑA VILADOMS, MIREYA ESPAÑA DE AMELINCKX, IVONNE ESPAÑA DE MENDEZ, LUIDAN ESPAÑA VILADOMS, IVAN ESPAÑA VILADOMS, ROSE MARIE ESPAÑA VILADOMS, SAMUEL JOSE SERFATY ROMERO, JACOBO DE JESUS SERFATY ROMERO, JOSE DARIO SERFATY ROMERO, MARIOLA SERFATY ROMERO y DULCE MARIA ROMERO DE SERFATY contra los ciudadanos MIRIAM PALMA ASCANIO, LUIS GUILLERMO DIAZ y VICTORIA ALBERTINA ASCANIO, en lo atinente a la fijación de la caución para el decreto cautelar por haberse detectado infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose nuevo pronunciamiento al respecto por parte del juzgador A quo, garantizándose así el cumplimiento del principio de la doble instancia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes, debiendo establecer las consecuencias procesales derivadas del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2008. Años 198º y 149º.
La Juez
Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
La Secretaria,
Yanis Pérez Guaina.
En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 066165.
La Secretaria,
Yanis Pérez Guaina.
HAdeS/ME/coronado
EXP-06-6165.
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