EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 07-6354
Parte demandante: Ciudadana ABELINA MORALES DE FUSTES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-728.255.
Apoderado judicial: Abogado Antonio Amendolia Draga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.940.
Parte demandada: Ciudadanos FERNANDO JOSE GONZALEZ y FORTUNATO SUAREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.457.040 y 3.215.926, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogados Francisco Armando Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, como representante del ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ. El segundo no tiene apoderado constituido.
Motivo: Apelación de sentencia declarativa de perención.
Pretensión: COBRO DE BOLIVARES
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Amendolia Draga, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 2940, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ABELINA MORALES, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara perimida la instancia, conforme a lo establecido en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, y extinguido el procedimiento de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 270 ibidem.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Consta de los autos que se examinan, que en fecha 18 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, constante de (13) folios útiles, sin que se hayan presentado observaciones, por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, la cual fue diferida mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Capítulo II
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES QUE CONLLEVARON A LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN
En fecha 11 de noviembre de 2003 (Ver f. 126), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento de los ciudadanos FERNANDO JOSE GONZALEZ y FORTUNATO SUAREZ ARAUJO, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda, dejándose constancia de que no fueron libradas las compulsas, por cuanto no fueron consignados los fotostatos respectivos.
Consignados los fotostatos respectivos, en fecha 20 de enero de 2004 (Ver Vto. del f. 127) se acordó librar las compulsas para la práctica de las citaciones.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2007 (Ver f. 179 al 185), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró la perención de la instancia, aduciendo en su parte motiva, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal observa que en el caso de autos, la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRASITO) (SIC), que fue admitida por este Juzgado en fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), no se le dio impulso procesal con respecto a la citación, por parte de la accionante durante un lapso de nueve (9) meses y trece (13) días por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente, sin que la parte interesada haya dado el impulso correspondiente a los fines de efectuar las actuaciones ordenadas por este Tribunal, quien suscribe considera que operó la perención breve y así se establece…”
(Fin de la cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV.1. Del Recurso De Apelación.
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ejerció el recurso de apelación, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide.
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:
IV.2. Alegatos de la Parte Recurrente.
El día 18 de abril de 2007, fue presentado escrito de informes por el abogado Antonio Amendolia Draga, expresando entre otras cosas:
Que, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia aduciendo que por un término de (9) meses y (13) días no se le dio impulso procesal a la causa, cuando la responsabilidad recae en la actividad del Tribunal.
Que, revisadas las actas que conforman el expediente, en fecha 11 de noviembre de 2003, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejándose constancia de no haberse librado las compulsas y las copias certificadas respectivas, por no haber sido consignados los fotostatos; evidenciándose que en fecha 12 de noviembre de 2003 se acompañaron a los autos los fotostatos para la certificación de la compulsa.
Que, la parte accionante cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por la Ley, siendo el retardo procesal ocasionado por el propio Tribunal y el continuo cambio de jueces durante el curso del proceso, manifiesta negligencia en la práctica de la citación.
IV.3. Examen del Asunto.
Vistos como fueron los alegatos de la parte actora-recurrente, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, por lo cual pasa a pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las artes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Una vez señalado lo anterior, corresponde hacer un análisis de las situaciones ocurridas en el presente proceso, por ante el Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción, así se tiene que:
Se evidencia de autos que, (folio 126 y vto) en fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que fuera presentada el 04 de noviembre del mismo año, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos FERNANDO JOSE GONZALEZ y FORTUNATO SUAREZ ARAUJO, dejándose constancia en el propio auto, que no fueron libradas las compulsas ni las copias certificadas por falta de los fotostatos requeridos.
En fecha 12 de noviembre de 2003, mediante nota de secretaría, se dejo constancia de haberse librado las copias certificadas.
En fecha 20 de enero de 2004, se ordenó librar las compulsas correspondientes, constando al vuelto del folio 127 que fueron.
En fecha 02 de noviembre de 2004, (folio 130), fue presentada diligencia por la parte actora, solicitando la citación de los demandados, señalando al efecto una dirección.
En fecha 08 de noviembre de 2004, (Folio 131) fue presentada diligencia por la parte actora y solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de comparecencia.
En fecha 09 de noviembre de 2004, (Folio 132), el A quo acordó las copias solicitadas por el actor.
No siendo posible la citación de los demandados (Folio 135) y tramitada la citación por carteles en fecha 24 de noviembre de 2004 (Folio 151), el A quo en fecha 02 de febrero de 2007, dictó la sentencia declaratoria de perención de instancia, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código Adjetivo.
Revisado el decurso del proceso que se ventiló por ante el A quo, debe pronunciarse quien aquí decide, con base al contenido de la norma antes transcrita, relativa a la Perención de la Instancia señalando:
IV.4. Fondo del Asunto.
La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simplicidad del proceso, no podrán alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente, cuáles actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en qué condiciones aquéllas son atendibles por el juez. El Código de Procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de metodología –como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de guía a quien quiera pedir justicia. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I).
La demanda debidamente admitida, es el acto que da inicio al proceso, contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo la citación una carga que corresponde al actor, quien es la persona que tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión, la formalidad necesaria para la validez del juicio y el que permite el establecimiento de la relación jurídico procesal, surge como consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel inexistente hoy día, ya que si el actor no pide, dentro del lapso que la misma ley le otorga, la citación del demandado, la consecuencia jurídica es la perención de la instancia, y así debe ser declarada, aun cuando, dada la naturaleza sancionatoria del instituto de la perención, su interpretación debe ser restrictiva, por lo que basta que el actor dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, cumpla con por lo menos una de las cargas que la Ley le impone para que la citación se practique.
Entre los actos a desarrollar por el actor necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, al menos el contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando se menciona a la compulsa, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia, que el actor debe suministrar la copias o medios necesarios para su elaboración. Por derivado, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de arancel, como señalamos derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal.
En tal virtud, la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República, que comporta la inexistencia del pago de arancel judicial, no entraña una derogatoria de la previsión contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación imperativa que surge a partir de dicha norma, no se limita al pago de dicho arancel sino que el actor, además, debe suministrar al Tribunal las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa, así como al funcionario encargado de practicarla, la dirección donde deberá efectuarse la citación del demandado y los gastos de transporte, teniendo la carga de impulsar el juicio que ha iniciado, así pues, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la supresión de todas las demás cargas que, con ocasión del proceso, surgen para las partes involucradas en él, y así se declara.
Visto el acto de impugnación, que da razón a quien suscribe para efectuar una revisión de las actas que componen el presente expediente, considera pertinente destacar que, con relación a la perención de la instancia, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág.323), la define como:
“…Perención (de perimiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”
Asimismo, es señalado en la obra: “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. << Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal >> (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios…, II p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad” Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Tomo 2, pág. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia” Luiggi Mattirollo, Tratado de Derecho Judicial, T.1
Ahora bien, se aprecia con claridad meridiana, visto el auto de admisión de la demanda, que efectivamente nacía para el actor, la carga de impulsar las citaciones de los demandados, desde el 11 de noviembre de 2003, y con la misma claridad, se deduce el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley al actor tendentes a la citación de la parte demandada, que se aprecia del vuelto del folio ciento veintiséis (126), donde el Tribunal que conoció en primer grado jurisdiccional dejó constancia de haber librado las correspondientes copias certificadas en fecha 12 de noviembre de 2003, lo cual no hubiera podido hacer, si no hubiese contado con las copias correspondientes, de lo que se infiere que, la actora suministró el material necesario para la elaboración de las copias certificadas destinadas a las compulsas de citación, pues en la nota de secretaría del 12 de noviembre del año mencionado, se dejó constancia de que habían sido libradas.
Asimismo, también se constata, que si bien las compulsas no fueron acordada y libradas, sino para el 20 de enero de 2004, no es menos cierto que ya para el 12 de noviembre de 2003, las copias certificadas respectivas, se encontraban en poder de del A quo para su fin.
En el mismo orden de ideas, es decir, lo relativo a las cargas del actor puede mencionar quien decide que dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”
En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y constituya una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.
Por tanto, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que establecen cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda ser satisfecha a través de la sentencia para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal.
Aceptar lo contrario conlleva, tácitamente, la aprobación relativa a que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de toda fundamentación, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que la causa que dio origen a la presente revisión fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2003, siendo que desde esa fecha, la parte actora había actuado diligentemente para la materialización de la citación de los co-demandados, al haber cumplido con la carga procesal impuesta por la Ley, como se viene diciendo; cabe señalar aquí, que en cualquier procedimiento contencioso, el accionante, a quien le corresponde impulsar el proceso hasta lograr la citación de su contra parte, no debe limitarse a pedir de la administración, debe coadyuvar activamente para la materialización de los actos tendentes al emplazamiento del demandado o demandados, so pena de declaratoria de perención de la instancia, observando quien aquí decide, que la causa fue admitida el 11 de noviembre de 2003 y la parte actora para el 12 de noviembre del mismo año ya había consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, basándose el A quo de forma errónea para declarar que operó la perención establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en que la actora no dio impulso procesal desde la admisión de la demanda,
Vista la excepción contenida en la norma, referida al supuesto en el cual no opera la perención de la instancia, a saber: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” , y tomando en cuenta que la misma, en el caso que operare, puede decretarse en cualquier estado de la causa “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”, es por lo que quien suscribe, sin más limitaciones que las legales, observa que, en el caso que nos ocupa, no están dadas las circunstancias que hacen procedente la declaratoria de Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero que reza: “1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”, por inactividad o negligencia de la parte actora en cuanto a la carga que la ley le imponía referida a la citación de los demandados, por cuanto, actuó diligentemente para que se materializara la citación de todos los llamados a juicio, ya que no son ajenos los unos de los otros desde el punto de vista de unidad del proceso, resultando como consecuencia lógica de lo antes señalado declarar que no ha operado la Perención de Instancia en el presente procedimiento, y así se declara.-
En conclusión, siendo que el cometido de la institución de la perención, tiene por objeto forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa al demandado, esto por una parte, y por la otra que el Órgano Jurisdiccional, no puede tolerar la libertad desmedida de prolongar el antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se observa que la parte actora cumplió con la carga procesal que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada desde el momento en el que se admitió la demanda 11/11/2003, resultando forzoso para quien aquí decide declarar que no están dadas las circunstancias o condiciones de procedencia establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe declararse, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO AMENDOLIA, actuando en representación de la ciudadana ABELINA MORALES DE FUSTES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2007, en la que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso; por lo que debe Revocarse la sentencia proferida por el referido Juzgado, ordenándose la continuación del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana ABELINA MORALES DE FUSTES contra los ciudadanos FERNANDO JOSE GONZALEZ y FORTUNATO SUAREZ ARAUJO, en el estado en que se encontraba antes del pronunciamiento aquí revocado, garantizándose así el principio de doble instancia, y así se decide.-
Capítulo V
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO AMENDOLIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ABELINA MORALES DE FUSTES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2007, en la que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2007, en la que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, ordenándose la continuación del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana ABELINA MORALES DE FUSTES contra los ciudadanos FERNANDO JOSE GONZALEZ y FORTUNATO SUAREZ ARAUJO, en el estado en que se encontraba antes del pronunciamiento aquí revocado, garantizándose así el principio de doble instancia.
TERCERO: Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.008. Año 198º y 149º.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA.
En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 07-6354.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA.
HAdeS/YP/mab
EXP: 07-6354
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