PARTE ACTORA: ANA JULIA GONZALEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.282.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Se encuentra asistida por la abogada ALEXIA ROSALES FIERRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.775.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), Instituto Oficial Autónomo, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, creado mediante el Decreto Ley Nº 521, de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.883, de fecha 09 de febrero de 1959, ahora Ley de Reforma Parcial a la Ley que crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.022 del 25 de agosto de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA, RICARDO QUIROGA NOVELLI y FRANCISCA PETRUZZO BRANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.341 y 56.116, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES - Apelación contra la sentencia que declaró perimida la instancia de fecha 12 de julio de 2007
EXPEDIENTE Nº 08-6554
TITULO I
Capitulo I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Indemnización de Daños Morales sigue la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), recibiéndose los autos en fecha de 21 de enero de 2008, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 06 de febrero de 2008, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 08-6554, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Capitulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2007, estableciendo lo siguiente:
“…En conclusión una vez que ha sido debidamente admitida la demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionada con la carga, le corresponde en su totalidad a la parte actora dentro del lapso que la misma Ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso de autos, la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES que fue admitida por este Juzgado en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), no se le dio impulso procesal con respecto a la citación, por parte de la accionante durante un lapso de un (01) mes y veintidós (22) días, por tanto, transcurrió tiempo suficiente, sin que la parte interesada hubiere dado el impulso correspondiente a los fines de efectuar las actuaciones ordenadas por este tribunal, quien suscribe considera que operó la perención breve y así se establece…”
Capitulo III
OTRAS ACTUACIONES EN EL
TRIBUNAL DE ORIGEN
En fecha 02 de agosto de 2007, compareció por ante el A quo la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ, y mediante escrito presentado en esa misma fecha ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 12 de julio de 2007.
En fecha 07 de enero de 2008, el A quo, mediante auto de la misma fecha, visto el recurso ejercido, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.
Capitulo IV
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
En fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 08-6554, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.
En fecha 12 de marzo de 2008, presentó informes, la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ, procediéndose a fijar oportunidad para presentación de observaciones.
En fecha 02 de abril de 2008, cumplida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Capitulo I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ejerció el recurso de apelación, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide.
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:
Capitulo II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El día 12 de marzo de 2008, fue presentado escrito de informes por la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ, expresando en él:
Que, el libelo de demanda presentado por la actora fue admitido en fecha 03 de octubre de 2005, estando al frente del tribunal de la causa un juez distinto a la que profirió sentencia, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 08 de diciembre de 2005.
Que, de los treinta días, luego de la admisión de la demanda hasta el 08 de diciembre de 2005, transcurrieron, según el cómputo emitido por el A quo, dieciocho días de despacho, siendo que cuando no hay despacho se restringe el acceso de los justiciables al tribunal.
Que, no obstante no haberse cumplido el lapso a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el A quo declaró en la sentencia recurrida la perención de la instancia en franca violación de la ley y de la jurisprudencia del máximo tribunal.
Ya al final de su escrito, solicita de este Tribunal Superior, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que a su decir, no había transcurrido el lapso de treinta días a que se contrae la norma.
Capitulo III
EXAMEN DEL ASUNTO:
Vistos fueron los alegatos de la parte actora-recurrente, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de impugnación, por lo que pasa a pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las artes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Una vez señalado lo anterior, corresponde hacer un análisis de las situaciones ocurridas en el presente proceso, por ante el Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción, así se tiene que:
En fecha 11 de agosto de 2005, (vto. Folio 07), fue presentado el libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de septiembre de 2005, (folio 08) compareció la parte actora y consignó recaudos para ser agregados a la causa.
Se evidencia de autos que, (folio 49) en fecha 03 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que fuera presentada el 11 de agosto del mismo año, ordenando la citación de la parte demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), en la persona de su director, ciudadano MAXIMO GARCIA SUCRE. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación de dicho organismo.
En fecha 25 de noviembre de 2005, (folio 50) compareció por ante el A quo la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación personal de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2005, (folio 52) se avocó al conocimiento de la causa la Jueza ELSY MADRIZ QUIROZ, y ordenó la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2006, compareció la parte actora y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2006, la parte actora expuso: “…Por cuanto en la oportunidad de acordarse las copias certificadas del libelo de la demanda por el Instituto Venezolano de investigaciones Científicas(IVIC), no se notificó de la misma a la Procuraduría General de la República, solicito que este digno Tribunal para garantizar la tutela judicial efectiva, proceda a la brevedad posible a realizar dicha notificación, anexando el libelo de la demanda y su auto de admisión en copia certificada…”
Revisado el decurso del proceso que se ventiló por ante el A quo, debe pronunciarse quien aquí decide, con base al contenido de la norma antes transcrita, relativa a la Perención de la Instancia señalando:
Capitulo IV
FONDO DEL ASUNTO:
La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simplicidad del proceso, no podrán alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente, cuáles actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en qué condiciones aquéllas son atendibles por el juez. El Código de Procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de metodología –como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de guía a quien quiera pedir justicia. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I).
La demanda debidamente admitida, es el acto que da inicio al proceso, contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo la citación una carga que corresponde al actor, quien es la persona que tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión, la formalidad necesaria para la validez del juicio y el que permite el establecimiento de la relación jurídico procesal, surge como consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel inexistente hoy día, ya que si el actor no pide, dentro del lapso que la misma ley le otorga, la citación del demandado, la consecuencia jurídica es la perención de la instancia, y así debe ser declarada.
De manera que, aunque por la naturaleza sancionatoria del instituto de la perención, éste debe ser interpretado de manera restrictiva, evidentemente que si el actor, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, no cumple al menos una de las cargas que la Ley le impone para lograr la citación del demandado, debe declararse la perención de la instancia.
Entre los actos a desarrollar por el actor necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, al menos el contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando se menciona a la compulsa, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia, que el actor debe suministrar la copias o medios necesarios para su elaboración. Por derivado, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de arancel, como señalamos derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal.
En tal virtud, la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República, que comporta la inexistencia del pago de arancel judicial, no entraña una derogatoria de la previsión contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación imperativa que surge a partir de dicha norma, no se limita al pago de dicho arancel sino que el actor, además, debe suministrar al Tribunal las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa, así como al funcionario encargado de practicarla, la dirección donde deberá efectuarse la citación del demandado y los gastos de transporte, teniendo la carga de impulsar el juicio que ha iniciado, así pues, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la supresión de todas las demás cargas que, con ocasión del proceso, surgen para las partes involucradas en él.
Visto el acto de impugnación, que da razón a quien suscribe para efectuar una revisión de las actas que componen el presente expediente, considera pertinente destacar que, con relación a la perención de la instancia, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág.323), la define como:
“…Perención (de perimiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”
Asimismo, es señalado en la obra: “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. << Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal >> (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios…, II p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad” Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Tomo 2, pág. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia” Luiggi Mattirollo, Tratado de Derecho Judicial, T.1
Ahora bien, se aprecia con claridad meridiana, visto el auto de admisión de la demanda, que efectivamente nacía para la actora, la carga de impulsar la citación de la parte demandada, desde el 03 de octubre de 2005, y con la misma claridad, se deduce el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley a la actora tendentes a la citación de la parte demandada, que se aprecia del folio cincuenta (50), por cuanto la actora compareció en fecha 25 de noviembre de 2005, a impulsar la citación de la demandada, a saber, un (01) mes y veintidós días transcurridos luego de la fecha de la admisión de la demanda.
En el mismo orden de ideas, es decir, lo relativo a las cargas del actor puede mencionar quien decide que dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”
En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y constituya una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.
Por tanto, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que establecen cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda ser satisfecha a través de la sentencia para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal.
Aceptar lo contrario conlleva, tácitamente, la aprobación relativa a que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de toda fundamentación, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que la causa que dio origen a la presente revisión fue admitida en fecha 03 de octubre de 2005, siendo que desde esa fecha, hasta el día 25 de noviembre de 2005, la parte actora no efectuó diligencia alguna destinada a la materialización de la citación de la demandada y al haber incumplido con la carga procesal impuesta por la Ley, como se viene diciendo, por cuanto no consumó dentro del tiempo establecido por la Ley al menos uno de los actos tendentes a la citación de la parte demandada, y, sin bien es cierto que el A quo no despachó todos los días transcurridos desde el 03 de octubre de 2005, hasta el 08 de diciembre del mismo año, lo cual se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal de Origen, si hubo o existió oportunidad procesal para que la actora procediera a realizar al menos uno de los actos referidos a la citación de la demandada dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de evitar la perención de la instancia; cabe señalar aquí, que en cualquier procedimiento contencioso, es al accionante, a quien le corresponde impulsar el proceso hasta lograr la citación de su contra parte, no debe limitarse a pedir de la administración, debe coadyuvar activamente para la materialización de los actos tendentes al emplazamiento del demandado o demandados, so pena de declaratoria de perención de la instancia, situación esta en la que se basa el A quo para declarar que operó la perención establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que a criterio del Juzgador A quo, en fecha 03 de octubre de 2005, nacía para la actora la carga de gestionar la citación de la demandada, y no es sino hasta el 25 de noviembre de 2005, cuando comparece para impulsar la citación de la demandada, incumpliendo con las cargas citatorias y, con respecto a tal aseveración, debe señalar quien decide que, si bien la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso, y si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, por ello, resulta de significativa importancia hacer ver que, la parte actora no actuó diligentemente para el momento de la admisión de la demanda, incumpliendo con la carga procesal que le impone la Ley para la citación de la demandada, ello al observarse que no hubo impulso procesal durante un lapso de un (01) mes y veintidós (22) días después de admitida de demanda, lo que se traduce, a criterio de quien decide, en un verdadero desinterés por parte de la actora en que se llevara a cabo la citación de la demandada, para que se trabara la litis y así obtener una solución por parte del Órgano Jurisdiccional, cuestión que, aunada a las consideraciones previas, hacen procedente la declaratoria de perención de instancia, por lo que debe quien decide confirmar el fallo objeto de estudio, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
Vista la excepción contenida en la norma, referida al supuesto en el cual no opera la perención de la instancia, a saber: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” , y tomando en cuenta que la misma, en el caso que operare, puede decretarse en cualquier estado de la causa “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”, es por lo que quien suscribe, sin más limitaciones que las legales, observa que, en el caso que nos ocupa, están dadas las circunstancias que hacen procedente la declaratoria de Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero que reza: “1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”, por inactividad o negligencia de la parte actora en cuanto a la carga que la ley le imponía referida a la citación de la demandada, por cuanto, no actuó diligentemente para que se materializara la citación de los llamados a juicio, ya que no son ajenos los unos de los otros desde el punto de vista de unidad del proceso, resultando como consecuencia lógica de lo antes señalado declarar que ha operado la Perención de Instancia en el presente procedimiento, y así se declara.-
En conclusión, siendo que el cometido de la institución de la perención, tiene por objeto forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa al demandado, esto por una parte, y por la otra que el Órgano Jurisdiccional, no puede tolerar la libertad desmedida de prolongar el antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se observa que la parte actora no cumplió con al menos una de las cargas procesales que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada desde el momento en el que se admitió la demanda resultando forzoso para quien aquí decide declarar que están dadas las circunstancias o condiciones de procedencia establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe declararse, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ BUSTAMANTE asistida por la abogada ALEXIA ROSALES FIERRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2007, en la que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso; por lo que debe CONFIRMARSE la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2007, en la que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES, sigue la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ BUSTAMANTE, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), y así se decide.-
TITULO III
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ BUSTAMANTE asistida por la abogada ALEXIA ROSALES FIERRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2007, en la que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2007, en la que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES, sigue la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ BUSTAMANTE, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC).
TERCERO: Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.008. Años 198º y 149º.
La Juez
Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
La Secretaria,
Yanis Pérez Guaina.
En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 08-6554.
La Secretaria,
Yanis Pérez Guaina.
HAdeS/YP/coronado
EXP: 08-6554
|