JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
LOS TEQUES

Expediente No. 08-6587

Parte Accionante: Ciudadano GEORGIOS STAVRIANOPOULOS FILIPUDOY, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.446.650; actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROVEEDURIA FAMILIAR GUARENAS A.M.B, C.A.; debidamente asistido por la abogada Marvella Blanco Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.953.

Parte Accionada: Decisión de fecha 28 de octubre de 2005 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL)

Motivo: Remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se declaró incompetente.

I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de febrero de 2008, por el ciudadano GEORGIOS STAVRIANOPOULOS FILIPUDOY, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROVEEDURIA FAMILIAR GUARENAS A.M.B, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 2005, ante el cual fue presentada, el cual remitió los autos a este Tribunal según oficio de fecha 27 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional, quedando anotada en los libros respectivos bajo el No. 08-6587.

Revisada la solicitud constitucional, fue librado despacho saneador en fecha 25 de marzo de 2008, al evidenciarse un estado de ambigüedad ante el verdadero hecho señalado como agraviante, incumpliéndose así lo ordenado en el artículo 18 ordinal 5° de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se le solicitó a la parte querellante subsanar dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, acerca del hecho motivador del presente amparo.

Cumplido lo ordenado en el auto de fecha 25 de marzo de 2008, fue presentado ante este Despacho en fecha 23 de julio de 2008 por la parte accionante, escrito de subsanación.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Señaló el accionante mediante escrito de subsanación de fecha 23 de julio de 2008, que interpone acción constitucional en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2005, la cual consecuentemente generó otros pronunciamientos de fecha 18 de mayo de 2006, y de los autos de fechas 9 y 25 de octubre de 2006, cuyos contenidos, según expresó, no se ajustan a lo preceptuado en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, por no estar sujetos dichas pronunciamientos a equidad alguna, los cuales tuvieron lugar dentro de un juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES instaurado por la sociedad mercantil PROVEEDURIA FAMILIAR GUARENAS A.M.B, C.A. en contra del ciudadano EUSTACHIO DE LUTTIS DI ROBERTO y GIUSEPPINA DE DE LUTIIS.
Que la sentencia accionada, tomo en cuenta un informe en el cual uno de los ingenieros no estaba de acuerdo con el enfoque técnico y elementos de valoración, por la no inclusión de rubros que para el momento de la revisión debieron estimarse, siendo esa ingeniera la que actuaba en nombre del hoy accionante, por lo que fue violentado el debido proceso al dejarlo en situación de indefensión.
Refiere además, que el accionante demandó daños ocasionados por el cierre de un local, representando ello una cantidad de dinero, considerando el A quo que no fue culpa directa del demandado, obviando por completo la existencia de un contrato de arrendamiento y que la orden fue dada directamente por el dueño del local; cercenando lo decidido al respecto, lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución Nacional, al vulnerarse los derechos del arrendatario.
Que, la sentencia concedió a la parte demandante en juicio, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, sin haberse el A quo percatado del lucro cesante, como de las posibles proyecciones que en tiempo real pudo haber percibido el arrendatario con el cierre del inmueble, entre otras cosas.
Asimismo, y luego de hacer referencia a infinidad de hechos suscitados en el juicio que dio origen a la acción propuesta, finalmente solicitó la admisión y sustanciación de la acción, a los fines de la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia tomando en cuenta y consideración los verdaderos planos, medición catastral, etc, donde reposan los verdaderos datos de construcción del inmueble objeto de la demanda.
III
COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

A los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe reseñarse, que la misma se encuentra dirigida por el ciudadano GEORGIOS STAVRIANOPOULOS FILIPUDOY contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, así como de aclaratoria de fecha 18 de mayo de 2006 y autos de fechas 9 y 25 de octubre de 2006; refiriendo entre tantas cosas, actos procedimentales suscitados durante la sustanciación del juicio de COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES y presuntas ilegalidades anteriormente referidas.


Así las cosas, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.

Señala el artículo 6º ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“...No se admitirá la acción de amparo “... Cuando la acción u omisión, del acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...” (Negrillas de este Juzgado Superior).


En este sentido, ciertamente la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho que la lesión constitucional denunciada, no haya sido en forma alguna consentida por parte del quejoso. En efecto el numeral 4° del artículo 6 de la citada Ley establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito, juzgándose de esta forma que de existir evidencias o datos concretos que demuestren al juzgador que el actor ha consentido o estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción incoada podrá ser declarada en consecuencia inadmisible. En este orden de ideas se hace necesario puntualizar que al referirnos al penúltimo párrafo del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza”. De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia de la vigencia de la necesidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenaza de violación. Asimismo, debe con absoluta claridad entenderse que el lapso de caducidad de seis (06) meses asumido como regla se aplica única y exclusivamente cuando no existan otros lapsos de caducidad en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido que el señalado en la ley de amparo, ése será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito por parte del quejoso.

Así encontramos que hay muchas normas contenidas en leyes especiales que establecen de manera mucho mas reducida el lapso para ejercer los recursos impugnativos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, constata quien aquí decide, que la sentencia por la cual es interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional, fue dictada en fecha 28 de octubre de 2005, la cual por su naturaleza, no es susceptible de apelación, dándose por notificado el accionante de su contenido, en fecha 12 de diciembre del mismo año, tal y como consta del auto cursante al folio 28 del expediente, por lo cual solicitó aclaratoria de la sentencia, siendo acordada y pronunciada en fecha 18 de mayo de 2006.
De acuerdo a lo anteriormente reseñado, consta de las actuaciones que el ciudadano GEORGIOS STRAVIANOPOULUS tenía conocimiento de los términos en que fue dictada la sentencia señalada como accionada, desde el día 12 de diciembre de 2005, habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta la fecha de interposición de la acción constitucional, 17 de febrero de 2008, DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS, de lo cual resulta claro concluir que el quejoso consintió de manera tácita la presunta violación de sus derechos constitucionales, no siendo procedente en consecuencia admitir la presente acción, debiendo forzosamente declararse Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conforme a los previsto en el articulo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se declara.

V
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GEORGIOS STRAVIANOPOULUS FILIPUDOY, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROVEEDURIA FAMILIAR GUARENAS A.M.B., C.A. debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS. A PEREZ G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
LA SECRETARIA


YANIS. A PEREZ G.
HAdS/YAPG/mab*
Exp. No. 08-6587