EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 08-6588.

Parte demandante: LUIS JOSÉ ZAMBRANO y ELVIS DAYAMIRA ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.276.401 y V-10.276.432, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado Brediy Ramón Alonzo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.828.

Parte demandada: NARCISO NEXANS y MERCEDES DEL DOLORES NEXANS DE LORETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-229.835 y V-622.699, respectivamente.

Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.

Motivo: Apelación de sentencia declarativa de perención.


Pretensión: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES


Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Brediy Ramón Alonzo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSÉ ZAMBRANO y ELVIS DAYAMIRA ZERPA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la perención de la instancia.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, lo cual no ocurrió por lo que consecuencialmente se dictó auto fijando un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, lo que procede a efectuar el Tribunal bajo las siguientes consideraciones:

Capítulo II
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES QUE CONLLEVARON A LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN


En fecha 16 de noviembre de 2007 (Ver f. 34), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento de los ciudadanos NARCISO NEXANS y MERCEDES DEL DOLORES NEXANS DE LORETO, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2008 (Ver f. 35), compareció la parte demandante con la finalidad de otorgar poder apud acta al Abogado Brediy Ramón Alonzo Rodríguez.

En fecha 07 de febrero de 2008 (Ver f. 36), compareció el Abogado Brediy Ramón Alonzo Rodríguez y solicitó la apertura del cuaderno de medidas, y fijó domicilio procesal.


Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Mediante decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008 (Ver f. 37 al 42), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró la perención de la instancia, aduciéndose en la parte motiva, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:

“…este Tribunal observa que en el caso de autos, la demanda de Cumplimiento de Contrato fue admitida en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), evidenciándose que la parte actora no consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, siendo evidente que no gestionó la citación de los demandados dentro del lapso de treinta (30) días a que se contrae el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declarar este Tribunal la perención de la instancia que no es renunciable por las partes conforme lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”
(Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoaran los ciudadanos LUIS JOSÉ ZAMBRANO y ELVIS DAYAMIRA ZERPA, contra NARCISO NEXANS y MERCEDES DEL DOLORES NEXANS DE LORETO, todos identificados, que declarara la perención de la instancia.

Para resolver se observa:

Según el Maestro Humberto Cuenca, en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción organicista del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.

El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.

Por otra parte, es imperioso acotar que, la actividad procesal se manifiesta en deberes a favor de la colectividad, en obligaciones a favor de la contraparte y en cargas en favor propio.

Entrando al sub exámine, tenemos que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En el caso que hoy ocupa la atención de quien decide, se observa que el 16 de noviembre de 2007, el A quo admitió la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento de los ciudadanos NARCISO NEXANS y MERCEDES DEL DOLORES NEXANS DE LORETO, sin que conste actuación alguna tendente a ello.

Ahora bien, respecto de la perención breve, el Código de Procedimiento Civil acorde con los criterios jurisprudenciales, en el artículo 267.1 establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”


De la anterior trascripción se colige, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos. Ahora bien, dada la severidad del castigo, el Máximo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna o una solamente de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

Con relación a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de ésta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, concluyendo al efecto lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial -Alguacil- para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve.

Sin embargo, la Sala en referencia en reciente doctrina estableció que, al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con cargas u obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar. De manera que, no existen dudas sobre la existencia de las cargas previstas por la Ley para el logro de la citación. De las cuales, por lo menos una de ellas debe ser cumplida dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que opere la perención de la instancia o extinción del proceso.

De manera que, no habiendo la actora cumplido con ninguna de las cargas y obligaciones impuestas por la ley y establecidas por la jurisprudencia imperante, debe forzosamente quien decide proceder a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmar el fallo objeto del recurso de apelación tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Brediy Ramón Alonzo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSÉ ZAMBRANO y ELVIS DAYAMIRA ZERPA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la perención de la instancia y como consecuencia de ello, la extinción del proceso, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, notifíquese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO


LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yanis*
Exp. No. 08-6588