EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 04-5468
Parte demandante: Ciudadanos HAYDÉE JOSEFINA BASTIDAS GUZMÁN, ANGEL ANDRÉS LEAL BASTIDAS y, ANGELICA ANDREINA LEAL BASTIDAS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.560.674, 14.331.175 y 15.374.318, respectivamente y la adolescente ANGELICE ANDREINA LEAL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. 18.134.326.
Apoderados de la parte actora: VICENTE FERNÁNDEZ SANTANA y CARMEN J. SENIOR CARETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.500 y 44.412, respectivamente.
Parte demandada: FERMÍN GONZÁLEZ GORRIN y PEDRO ROBERTO RUÍZ GÁMEZ, venezolanos, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad No. 10.828.084 y 1.852.709, respectivamente.
Apoderado judicial: No tiene apoderados constituidos.
Motivo: Apelación de sentencia declarativa de perención.
Pretensión: Daños y Perjuicios.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por el abogado VICENTE FERNÁNDEZ SANTANA, con el carácter de apoderado de la parte actora, identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara perimida la instancia.
Por auto de fecha 15 de junio de 2004, se fijó oportunidad para la presentación de informes, constando de los autos que se examinan, que en fecha 6 de julio del señalado año, la parte demandante consignó el escrito respectivo, sin que se hayan presentado observaciones, por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, luego de varias incidencias relacionadas con la inhibición que fuera planteada por quien fuera Juez Temporal de este Despacho y el avocamiento de fecha 7 de marzo de 2005, por parte de quien suscribe el presente fallo, se procede previas las siguientes consideraciones:
Capítulo II
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES QUE CONLLEVARON A LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN
En fecha 6 de febrero de 2004 (Ver f. 45), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, más un día concedido como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de abril de 2004, el A quo dictó sentencia, la cual fue objeto de apelación por parte de la actora y, oída ésta en ambos efectos fueron recibidos los autos por esta Alzada el 15 de junio de 2004.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 20 de abril de 2004 (Ver f. 46 al 51), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró la perención de la instancia, aduciendo en su parte motiva, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:
“…Se evidencia…(…)…que transcurrieron más de treinta (30) días a que se refiere el numeral anterior, por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 06 de febrero de 2004 y la parte actora no consignó los fotostatos respectivos para la realización de las compulsas, incumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la de la parte demandada…(…)…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”
(Fin de la cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios incoaran los ciudadanos HAYDÉE JOSEFINA BASTIDAS GUZMÁN, ANGEL ANDRÉS LEAL BASTIDAS Y ANGELICA ANDREINA LEAL BASTIDAS y la adolescente ANGELICE ANDREINA LEAL BASTIDAS contra los ciudadanos Roberto RUÍZ GÁMEZ y FERMÍN GONZÁLEZ GORRÍN, todos supra identificados, que declarara la perención de la instancia.
Ahora bien, antes de cualquier consideración sobre si ha operado o no la perención, esta Alzada estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2004, compareció el Abogado Vicente Fernández Santana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, invocando el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el del artículo 26 ejusdem y, señalando que la consignación de fotostatos no es una obligación legal, expresó que la recurrida viola el derecho de los actores de acceso a la justicia, siendo inconstitucional la aplicación de la perención de instancia.
Para resolver se observa:
Según el Maestro Humberto Cuenca, en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención, citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción organicista del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.
El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.
Por otra parte es imperioso acotar que, la actividad procesal se manifiesta en deberes a favor de la colectividad, en obligaciones a favor de la contraparte y en cargas en favor propio.
Entrando al sub exámine, tenemos que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En el caso que hoy ocupa la atención de quien decide, se observa que tal y como se indicara en párrafos anteriores, el fecha 06 de febrero de 2004, el A quo admitió la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento de los demandados, sin que conste que desde la expresada fecha, hasta aquella en que fue dictada la decisión recurrida, hubiera habido actividad alguna de la parte actora destinada a la práctica de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, respecto de la perención breve, el Código de Procedimiento Civil acorde con los criterios jurisprudenciales, en el artículo 267.1 establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la anterior trascripción se colige, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos. Ahora bien, dada la severidad del castigo, el Máximo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas, a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
Con relación a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de ésta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, concluyendo al efecto lo siguiente:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial -Alguacil- para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve.
Sin embargo, la Sala en referencia en reciente doctrina estableció que, al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con cargas u obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar. De manera que, no existen dudas sobre la existencia de las cargas previstas por la Ley para el logro de la citación, de las cuales, al menos una de ellas, debe ser cumplida dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que opere la perención de la instancia o extinción del proceso.
De manera que, no existiendo evidencias de los autos que se examinan concernientes a que la actora hubiera cumplido con por lo menos una de las cargas y obligaciones impuestas por la ley y establecidas por la jurisprudencia imperante, debe forzosamente quien decide proceder a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmar el fallo objeto del recurso de apelación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado VICENTE FERNÁNDEZ SANTANA, actuando en representación de los ciudadanos HAYDÉE JOSEFINA BASTIDAS GUZMÁN, ANGEL ANDRÉS LEAL BASTIDAS Y ANGELICA ANDREINA LEAL BASTIDAS y la adolescente ANGELICE ANDREINA LEAL BASTIDAS, supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara perimida la instancia, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yanis*
Exp. No. 04-5468.
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