EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 05 5811

Parte demandante: TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1993, bajo el No. 37, Tomo 53-A pro.

Apoderados de la parte actora: BELKIS DÁVILA BUSTANTE y ZORITZA MONCAYO URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.706 Y 76.681, respectivamente.

Parte demandada: INVERSIONES CASTANHOLA C.A., sociedad mercantil registrada en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 2000, bajo el No. 33, Tomo 203 A pro., cuyo representante legal es LUIS ORLANDO PITA VIEIRA, venezolano, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad No. 5.406.214.

Apoderado judicial: No tiene apoderados constituidos.

Motivo: Apelación de sentencia declarativa de perención.


Pretensión: Cobro de bolívares-intimación.

Capítulo I
ANTECEDENTES


Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho BELKIS DÁVILA BUSTAMANTE y ZORITZA MONCAYO, con el carácter de apoderadas de la parte actora, identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara perimida la instancia.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, se fijó oportunidad para la presentación de informes, sin que la parte actora-recurrente hiciera uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto del 11 de julio del mismo año, por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, se procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES QUE CONLLEVARON A LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN


En fecha 23 de febrero de 2005 (Ver f. 63), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación pagara o acreditara haber pagado las sumas que le fueron reclamadas, o formulara oposición.
En fecha 17 de marzo de 2005, la parte actora (Ver f.65) solicitó decreto de medida cautelar y devolución del protesto y originales de los cheques que cursaron del folio 11 al 16.

En fecha 22 de abril de 2005, el A quo dictó sentencia, la cual fue objeto de apelación por parte de la actora y, oída ésta en ambos efectos fueron recibidos los autos por esta Alzada el 30 de mayo de 2005.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 22 de abril de 2005 (Ver f. 67 al 58), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró la perención de la instancia, aduciendo en su parte motiva, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:

“…De la lectura de autos se desprende que la última actuación fue el 17 de marzo de 2005, fecha en la cual la actora solicitó la devolución del protesto así como los originales de los cheques cursante(sic) a los folios 11 al 16 del expediente, observándose una inactividad procesal por la parte demandante…(…)…ya que desde la fecha señalada hasta la presente ha transcurrido treinta (30) días…(…)…se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 donde modifica el criterio sobre perención breve…”
(Fin de la cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por cobro de bolívares, interpuesto por el procedimiento de intimación, incoara la empresa TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA C.A., a través de sus apoderadas, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CASTANHOLA C.A., supra identificadAs, que declarara la perención de la instancia.

Ahora bien, antes de cualquier consideración sobre si ha operado o no la perención, esta Alzada estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2005, con el objeto de formular apelación, las abogadas BELKlS DÁVILA BUSTAMANTE y ZORITZA MONCAYO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, hicieron una serie de consideraciones sobre el procedimiento monitorio de intimación, argumentando que la sentencia declarativa de perención vulnera y desconoce la voluntad del legislador al establecer la finalidad de esa clase de procedimientos.
Para resolver se observa:

Según el Maestro Humberto Cuenca, en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención, citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción organicista del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.

El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.

Por otra parte es imperioso acotar que, la actividad procesal se manifiesta en deberes a favor de la colectividad, en obligaciones a favor de la contraparte y en cargas en favor propio.

Entrando al sub exámine, tenemos que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En el caso que hoy ocupa la atención de quien decide, se observa que tal y como se indicara en párrafos anteriores, en fecha 23 de febrero de 2005, el A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, sin que conste que desde la expresada fecha, hasta aquella en que fue dictada la decisión recurrida, hubiera habido actividad alguna de la parte actora destinada a la práctica de la citación de la parte demandada, pues la única actuación que se constata, fechada 17 de marzo del mismo año, guarda relación con una solicitud de medida preventiva y de devolución de documentos, actuación que, en modo alguno, puede considerarse como de impulso procesal de la citación.

Ahora bien, respecto a la perención breve, el Código de Procedimiento Civil acorde con los criterios jurisprudenciales, en el artículo 267.1 establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”


De la anterior trascripción se colige, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos.
Ahora bien, dada la severidad del castigo, el Máximo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas, a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

Con relación a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de ésta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, concluyendo al efecto lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial -Alguacil- para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve.

Sin embargo, la Sala en referencia en reciente doctrina estableció que, al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con cargas u obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar. De manera que, no existen dudas sobre la existencia de las cargas previstas por la Ley para el logro de la citación, de las cuales, al menos una de ellas, debe ser cumplida dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que opere la perención de la instancia o extinción del proceso.

De manera que, no existiendo evidencias de los autos que se examinan concernientes a que la actora hubiera cumplido con por lo menos una de las cargas y obligaciones impuestas por la ley y establecidas por la jurisprudencia imperante, debe forzosamente quien decide proceder a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmar el fallo objeto del recurso de apelación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
En cuanto a las aseveraciones de la parte actora, relacionadas con la naturaleza del juicio monitorio de intimación, quien decide las desestima por cuanto no existe norma alguna que permita la desaplicación del instituto de la perención de instancia en esta clase de procedimientos. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas BELKIS DÁVILA BUSTAMANATE y ZORITZA MONCAYO URBINA, actuando en representación de La sociedad mercantil TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara perimida la instancia, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO


LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte y cinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yanis*
Exp. No. 05-5811.