JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197° Y 148°
EXPEDIENTE: 08-6674
JUEZ INHIBIDO: Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
JUZGADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 25 de junio de 2008, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoara el ciudadano JOSE QUIJANO en contra del ciudadano LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, donde el Juez Inhibido entre otras cosas expresó lo siguiente:
"...por cuanto de una detenida revisión del expediente, se observa que en fecha 1° de octubre de 2007, se celebró acto de conciliación, a instancia de la parte demandada, en la cual el suscrito Juez formuló un llamado a las partes con la finalidad de que trataran de llegar a un arreglo en el cual las partes contendientes hicieran las concesiones que fuera menester con el fin de lograr una solución amistosa que ponga fin al presente litigio; que asimismo la abogada LETTY PIEDRAHITA, se hizo presente en dicho acto con el carácter de abogada asistente del quejoso JOSE QUIJANO, pero sin que la referida profesional del derecho haya suscrita la referida acta… No obstante, la omisión de la firma de la referida LETTY PIEDRAHITA y ante la animadversión y desconfianza hacia mi persona en mi carácter de Juez Provisorio, así como la manifestación expresa de la mencionada profesional del derecho, al considerarme como su enemigo manifiesto y público, aunado al hecho que quien suscribe ha podido captar el modo sui generis de actuar del profesional del derecho en cuestión en la sede de Despacho, dando la imagen de que siente que el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G, es de opinión adversa a cualquier interés de parte o de tercero que él representa como abogado, habiendo sido inútiles los esfuerzos de el suscrito para borrar esa imagen que no corresponde en absoluto a la realidad. Ahora bien, por cuanto no es imprescindible que exista una manifiesta enemistad entre el Juez y una de las partes, indudablemente que una situación como la planteada, puede y en efecto produce, una situación moral, de estado inquietante entre el abogado y el Juez que también puede asimilarse a esa situación generadora de desconfianza, de sospecha de imparcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que deben estar presente en la conducta de todo juez. Por tanto, son los personales escrúpulos del mismo Juez los que dan lugar a determinar su convicción de que debe apartarse del conocimiento de determinado asunto…”
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de junio de 2008. Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 27 de mayo de 2008, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. HECTOR DEL V. CENTENI G., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-
En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Juez Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., que refiere de manera categórica que en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO cuyas partes las constituyen los ciudadanos JOSE QUIJANO y LTCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA, se encuentra la profesional del Derecho LETTY PIEDRAHITA como abogado asistente de la parte actora, señalando al respecto: “… por cuanto de una detenida revisión del expediente, se observa que en fecha 1° de octubre de 2007, se celebró acto de conciliación, a instancia de la parte demandada, en la cual el suscrito Juez formuló un llamado a las partes con la finalidad de que trataran de llegar a un arreglo en el cual las partes contendientes hicieran las concesiones que fuera menester con el fin de lograr una solución amistosa que ponga fin al presente litigio; que asimismo la abogada LETTY PIEDRAHITA, se hizo presente en dicho acto con el carácter de abogada asistente del quejoso JOSE QUIJANO, pero sin que la referida profesional del derecho haya suscrita la referida acta… No obstante, la omisión de la firma de la referida LETTY PIEDRAHITA y ante la animadversión y desconfianza hacia mi persona en mi carácter de Juez Provisorio, así como la manifestación expresa de la mencionada profesional del derecho, al considerarme como su enemigo manifiesto y público…”
Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En el presente caso, señaló el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO que se inhibe de conocer la causa de QUERELLA INTERDICTAL, por cuanto la abogada LETTY PIEDRAHITA se encuentra asistiendo al ciudadano JOSE QUIJANO, parte actora en el juicio, pues en acto conciliatorio de fecha 1 de octubre de 2007, se hizo presente bajo ese carácter sin firmar el acta. Sin embargo, si bien es evidente para éste Tribunal Superior, e incluso un hecho de notoriedad judicial la enemistad surgida entre la referida Profesional del derecho y el Juez Inhibido, puesto que han sido innumerables las incidencias de inhibición conocidas por esta Alzada, en las cuales ambos profesionales del derecho las presiden, también es cierto, que en el caso particular, no se evidencia actuación alguna que indique a quien decide, que LETTY PIEDRAHITA se encuentre ni como asistente, ni como apoderada de la parte actora, resultando imprecisa la correspondencia de los fundamentos de apelación, para con las copias consignadas al efecto, pues solo consta a los folios 1 al 3 del expediente, un auto de fecha 19 de mayo de 2008, en el cual el A quo negó una solicitud de abrir el lapso probatorio, efectuada por la abogada Dulce Rengel, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Asimismo, es necesario precisar que como fue referido anteriormente, la inhibición constituye el mecanismo a través del cual un funcionario se separa del conocimiento legal de una causa, siempre y cuando esté basado en causales taxativas previstas por la Ley Adjetiva Civil, debiendo demostrar en todo caso, que efectivamente, la causal se encuentra presente en el asunto a conocer; no siendo en el caso en estudio, la situación presentada, pues no se constata de las actuaciones consignadas, que la abogada LETTY PIEDRAHITA se encuentre como representante legal de alguna de las partes, por lo cual no puede este Juzgado Superior declarar con lugar una inhibición, cuya acta consignada al efecto, se presente contradictoria con respecto a las actuaciones cursantes en el expediente.
De forma que, bajo tales consideraciones, y no encontrando esta Alzada correspondencia entre los fundamentos de la incidencia y las actuaciones consignadas al efecto, se declara Sin Lugar la inhibición propuesta por el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G. en fecha 27 de mayo de 2008, debiendo entrar al conocimiento de la causa contentiva de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano JOSE QUIJANO en contra del ciudadano LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA. Así se decide.
Asimismo, se insta al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en lo sucesivo, presente las actuaciones respectivas que avalen los fundamentos de su manifestación a separarse del conocimiento de cualquier caso, pues han sido reiteradas las causas con motivo de inhibición presentadas por ese Tribunal de Instancia, que han carecido de forma absoluta de las actuaciones que demuestren los fundamentos de la incidencia, y de esta manera evitar la dilación de los procedimientos sometidos a su conocimiento.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoara el ciudadano JOSE QUIJANO en contra del ciudadano LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
TERCERO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los cuatro (4) de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las nueve y media (9:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6674, como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAdeS/YAPG/mab.-*
Exp. No. 08-6674
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