REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 06 6227.

Parte demandante: JULIO CÉSAR JAIMES, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.887.986 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.340.
Parte demandada: MAYELA DEL CARMEN TARAZONA BLANCO y DENI HERIBERTO MONTIYA, venezolanos, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad No. 10.789.994 y 11.489.851, respectivamente.

Apoderado judicial: No constituyó.
Motivo: Apelación de sentencia declarativa de perención.
ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, ordenó abrir cuaderno separado y autónomo e independiente del procedimiento principal, con la finalidad de tramitar todo lo relacionado con la demanda presentada por el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES N., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.340 por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en el juicio signado 672-05, ordenando agregar el escrito presentado el 16 de junio de 2006, desglosado del cuaderno principal.
Consta de los autos el escrito en referencia, mediante el cual, el profesional del derecho JULIO CÉSAR JAIMES N. renunció al poder apud acta que le había sido conferido por los ciudadanos MAYELA DEL ACRMEN TARAZONA BLANCO y DENI HERIBERTO MONTIYA, procediendo a estimar e intimar sus honorarios profesionales, en juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por los mencionados ciudadanos en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIA LOZADA GARCÍA, estimándolos así:
- Estudio del problema y redacción del libelo………Bs. 600.000
- Trámite de oficio de medida preventiva y traslado al Registro respectivo…………………………………………………………..Bs. 200.000
- Comisión de Tribunal de Municipio a los fines de tramitar la citación de la parte demandada………………………………………Bs-200.000
- TOTAL………………………………………………………………..Bs. 1.000.000
Consta de los autos la admisión de la demanda en fecha 21 de junio de 2006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, con el objeto que a título de contestación, señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación del abogado en referencia. Se ordenó además librar las correspondientes boletas de intimación, constando Nota de Secretaría de la misma fecha, dejándose constancia del requerimiento de copias fotostáticas para proveer.
En fecha 01 de agosto de 2006, el Juzgado de origen, de conformidad con el artículo 267 del Código Adjetivo, ordinal 1º., declaró la perención de la instancia.
El 11 de agosto de 2006, la parte actora apeló de la decisión, la cual le fue oída en ambos efectos por auto del 21 de septiembre del mismo año, en el cual se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, recibiéndose los autos el 10 de octubre de 2006 y fijándose oportunidad para la presentación de informes, sin que conste que la parte recurrente los hubiera presentado.
En tal virtud, en fecha 21 de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 6 de febrero de 2007 y, llegada ésta, fuera del lapso legal, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, se observa:

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2006, (Ver f. 04 al 05), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró la perención de la instancia, aduciendo en su parte motiva, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:
“…se desprende de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 21 de junio de 2006, fecha en que admitida la presente causa, hasta el día de hoy….(…)… ha trascurrido un (01) mes y cuatro (04) días sin que la parte actora haya conferido el impulso procesal necesario, concernientes a la citación, por cuanto no facilitó en su oportunidad los fotostatos respectivos….”
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoara JULIO CÉSAR JAIMES, contra los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN TARAZONA BLANCO y DENI HERIBERTO MONTILLA, todos identificados, que declarara la perención de la instancia.
Sentado lo anterior, se observa:
Según el Maestro Humberto Cuenca, en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción organicista del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.
El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.
Por otra parte, es imperioso acotar que, la actividad procesal se manifiesta en deberes a favor de la colectividad, en obligaciones a favor de la contraparte y en cargas en favor propio.
Entrando al sub exámine, tenemos que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En el caso que hoy ocupa la atención de quien decide, se observa que tal y como se indicara en párrafos anteriores, en fecha 21 de junio de 2006, el A quo admitió la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento de los demandados, sin que hasta la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, hubiera gestionado la parte actora, la intimación, cuestión que sirvió de fundamento al a quo para declarar la perención de instancia, al considerar que no fueron consignados los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa.
Ahora bien, respecto de la perención breve, el Código de Procedimiento Civil acorde con los criterios jurisprudenciales, en el artículo 267.1 establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la anterior trascripción se colige, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos. Ahora bien, dada la severidad del castigo, el Máximo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
Con relación a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de ésta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, concluyendo al efecto en lo siguiente:
“ Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial -Alguacil- para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve.”
Sin embargo, la Sala en referencia en reciente doctrina estableció que, al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con cargas u obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar y, en tercer lugar, la obligación de suministrar el material necesario para elaborar las compulsas.
De manera que, no existen dudas sobre la existencia de las cargas previstas por la Ley para el logro de la citación, de las cuales, al menos una de ellas, deben ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que opere la perención de la instancia o extinción del proceso.
De manera que, no habiendo la actora cumplido con, por lo menos una de las cargas y obligaciones impuestas por la ley y establecidas por la jurisprudencia imperante, debe forzosamente quien decide proceder a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmar el fallo objeto del recurso de apelación tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO CÉSAR JAIMES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 01 de agosto de 2006, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en procedimiento por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS interpuesto por el mencionado profesional de derecho, en contra de los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN TARAZONA BLANCO y DENI HERIBERTO MONTILLA, supra identificados.
En consecuencia, se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en EL procedimiento por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS interpuesto por el mencionado profesional de derecho, en contra de los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN TARAZONA BLANCO y DENI HERIBERTO MONTILLA, supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, Adjetivo, ordinal 1º, por lo que SE CONFIRMA la decisión que fuera objeto del recurso interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR JAIMES.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia y notifíquese.
Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho. Año 198° y 149°.
LA JUEZ,

HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha, siendo las 02:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 06-6227, como está ordenado.
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA

HAS. Exp.06.6227.