REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 08- 6553
PARTE ACTORA: BASILIA RAQUEL MARTINO DE RAMOS, venezolana, hábil en derecho, viuda y titular de la cédula de identidad No. 12.403.574.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 13.277.
PARTE DEMANDADA: MARBELLA GRANADOS ALFONZO, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.220.851.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA GRANADOS ALFONZO y AGUSTIN ANTONIO CAMARGO AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo Los Nos. 24.766 y 13.307, respectivamente.
ACCIÓN: TACHA DE FALSEDAD:
MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, juez Unipersonal No. II, en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando la nulidad parcial de las actas de nacimiento a que se refirió el procedimiento.
ANTECEDENTES:
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones que fueron interpuestas por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, juez Unipersonal No. II, en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando la nulidad parcial de las actas de nacimiento a que se refirió el procedimiento; dándosele entrada por auto del 6 de febrero de 2008, por auto mediante el cual se fijó el vigésimo día siguiente para la presentación de informes.
El 11 de febrero del año en curso, se fijó oportunidad para la formalización recurso, constando de los autos acta de formalización de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual, ambas partes expusieron sus alegatos contrapuestos.
El 11 de marzo de 2008, vencido el lapso para dictar sentencia, se difirió la oportunidad para dentro de los treinta (30) días siguientes y, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, disponiéndose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se practicara experticia grafotécnica con el objeto de cotejar la firma de la persona que aparece como presentante en las partidas de nacimiento, objeto del juicio, con documentos indubitados.
El 11 de abril de 2008 se ordenó librar Oficio con respecto a la experticia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, con el objeto de determinar que ésta debía practicarse en el Registro Principal del Estado Miranda.
Consta de los autos que, el 1º de julio del año en curso se recibió el informe requerido al mencionado organismo y, llegada la oportunidad para decidir, fuera de los lapsos establecidos, dadas las particularidades del caso, se observa:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Planteó la parte actora que, el objeto de su pretensión es la TACHA POR VÍA PRINCIPAL de dos instrumentos públicos constituidos por dos partidas de nacimiento, la primera asentada bajo el No. 232, el 14 de septiembre de 2001, en la cual el ciudadano ENGELBERTO RAMÓS DÍAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. 3.156.267, fallecido en la ciudad de Caracas el 8 de septiembre de 2004, manifiesta hacer la presentación de una niña que es su hija y que la reconoce en la ciudadana MARBELLA GRANADOS y, la segunda asentada bajo el No. 180, en la cual el mencionado ciudadano hace la misma manifestación en fecha 5 de septiembre de 2003 con respecto a otra niña, ambas en la Jefatura Civil de la Parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda; señalando al respecto que, las firmas que aparecen suscribiendo los referidos documentos no corresponden a las del referido ciudadano, por lo que mal pudo validar ni reconocer la paternidad de las niñas en cuestión.
Agregó que, las firmas de los funcionarios que aparecen en las mencionadas partidas, tampoco tienen identidad con las que cursan en los Libros respectivos, por lo cual, son forjadas y, por lo tanto, no existen, lo que acarrea su nulidad absoluta.
Fundamentó su pretensión en los artículos 438 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, ordinales 1º, 2º y 3º , promoviendo las documentales cuya declaratoria de falsedad solicitó, además de la partida de defunción correspondiente al ciudadano ENGELBERTO RAMOS DÍAZ, solicitando se practicara experticia grafotécnica, a cuyos efectos señaló los documentos que, a su juicio, constituyen documentos indubitados, por lo que acudió a demandar a la ciudadana MARBELLA GRANADOS ALFONSO, en su carácter de madre de las menores a que se refiere la TACHA DE FALSEDAD propuesta, para que conviniera en la falsedad de los señalados documentos o en su defecto fuera condenada en que dichas partidas de nacimiento son falsas y, por lo tanto, nulas.
Por su parte, la demandada señaló que es totalmente falso lo expresado por la demandante, a lo cual agregó que es completamente incierto que el ciudadano ENGELBERTO RAMOS DÍAZ no haya estado presente en el reconocimiento de sus hijas; alegando que el jefe Civil dejó constancia de la comparecencia del presentante y que, en las partidas en cuestión aparecen las firmas de las personas indicadas en el artículo 448 del Código Civil y que, la actora no señaló que las personas que aparecen firmando como testigos son falsos o que se les haya forjado la firma.
Que, durante el tiempo en que duró su relación con el finado, fueron procreadas dos niñas, quienes fueron reconocidas por su padre, lo cual consta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, no sólo de la jefatura Civil, sino del Registro Principal.
En consecuencia, insistió en hacer valer los documentos, señalando que los mismos hermanos de las niñas las incluyeron en la Declaración Sucesoral como hijas del de cujus; que la actora pretende arrebatarle a sus hijas lo que por Ley les corresponde y, por lo tanto, promovió experticia grafotécnica, señalando el documento que, a su criterio, debía tenerse como indubitado.
DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA
Consta de los autos la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, juez Unipersonal No. II, en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando la nulidad parcial de las actas de nacimiento a que se refirió el procedimiento, con base a la siguiente motivación:
“…este tribunal del análisis probatorio, y en especial del dictamen pericial, observa que en efecto las firmas que aparecen estampadas en las actas de las partidas de nacimiento que nos ocupan, no fueron suscritas por el ciudadano…(…)…, por lo que habrá de prosperar la demanda de tacha incoada, sin embargo ello no es óbice para que ambas partidas queden totalmente sin validez, pues en ellas se encuentran presentes las firmas de los funcionarios que presenciaron los actos y particularmente la firma de la madre de las niñas, firmas éstas que no fueron impugnadas. Y así ha de declararse.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras.
Así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Realizado como fue el análisis del recurso antes ya definido, teniendo en consideración que, en el caso sub examine ambas partes apelaron de la sentencia dictada por el A quo, corresponde hacer una revisión total de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, tanto en lo que concierne al procedimiento seguido en primera instancia, como en lo que concierne a lo que fuera decidido, de no observarse errores in procedendo.

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN ESTA CLASE DE JUICIOS.

Por la influencia que pudiera tener el examen del procedimiento seguido en primera instancia, procede esta Alzada a destacar que, en el caso de estudio la demanda fue admitida el 10 de mayo de 2007, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un día que se le otorgó como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, señalándose al respecto que este emplazamiento se hacía de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto de admisión, a fin de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 442, ordinal 4º, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta de notificación aparece firmada el 1º de junio de 2007, constando de los autos que se examinan que el Alguacil del A quo, en fecha 30 de mayo de 2007 dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, quien procedió a dar contestación a la demanda el 28 de junio de 2007.
El 3 de julio de 2007, el A quo, vistas las reglas de sustanciación del procedimiento de tacha, citada como se encontraba la parte demandada, quien diera contestación a la demanda, estimó admisible la prueba de cotejo, fijando oportunidad para el nombramiento de expertos y, cumplidos los trámites en referencia, consta informe que fuera presentado el 26 de octubre de 2007.
El 31 de octubre de 2007, el tribunal de origen acordó librar oficio al Coordinador de la Defensuría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se designara un defensor a las niñas, no evidenciándose de los autos que, librado el oficio, haya sido recibido por su destinatario.
Seguidamente, el 7 de noviembre de 2007 se fijó oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose además la notificación de la representación fiscal, prevista en el artículo 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de noviembre de 2007, dispuso el A quo que los expertos grafotécnicos, hicieran acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
El 29 de noviembre de 2007 se levantó el acta correspondiente al acto oral de evacuación de pruebas.
Sentado lo anterior se observa:
Conforme a doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A.:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.”
Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia proferida en fecha cinco (05) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, caso de la Sucesión del ciudadano Eligio de Jesús Velásquez López, sostuvo:
“….debe precisarse que el procedimiento aplicable a la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulado en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite.
Cabe al respecto mencionar que no se trata de un tipo específico de documento lo que las normas pretenden reglar, antes bien, importa sólo el carácter público o privado y la oportunidad de su impugnación, bien como pretensión principal de la causa o por vía incidental, lo que determina las distintas formas del procedimiento.
Ahora bien, no cabe duda de que se trata de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).
Nótese que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requirente de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
Considera la Sala oportuno, en este sentido, citar decisión No. 926/2001, del 1 de junio, dictada en un caso semejante al sub júdice, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto considera esta Sala que, dentro del litis consorcio activo a que se refiere el juicio intentado se encuentran comprendidos cuatro adolescentes, situación que justifica que su conocimiento se encuentre asignado, en virtud del fuero de atracción personal, a los órganos jurisdiccionales que tienen atribuida la competencia especialísima en materia de protección al niño y al adolescente, ello además, implica que, en principio, la normativa aplicable será la contenida en la Ley especial que rige la materia, tal razonamiento se desprende del espíritu, propósito y alcance de las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su exposición de motivos, muy especialmente en las normas insertas en los artículos 177 y 452 de dicho texto legal.

Ahora bien, esta última disposición citada previene:

Artículo 452.- Materias.
El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.

Por otra parte, la norma contenida en el artículo 178 establece:

Artículo 178. - Atribuciones.
Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas será menester determinar, en cada caso, si el asunto sometido al conocimiento del juez, es de carácter familiar, patrimonial o posee cualquier otra naturaleza; asimismo, será necesario establecer si se encuentra regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o si debe sustanciarse de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil u otra ley especial, para determinar el procedimiento que le resulte aplicable para su tramitación. Tal precisión la realiza el juzgador cuando examina el asunto sometido a su consideración.

...omissis....” (Resaltado de este fallo).


Ciertamente como señala la sentencia parcialmente transcrita existe un fuero atrayente en materia de niños y adolescentes, lo que esta Sala y la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia han venido reconociendo pacífica y reiteradamente. Sin embargo, y aun cuando en principio siempre resulte preferentemente aplicable la Ley especial de la materia, que en este caso es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello no excluye que, excepcionalmente, se aplique el Código de Procedimiento Civil por la remisión expresa que realiza la citada norma legal, cuando algún procedimiento o institución no se encuentre regulado en aquella Ley, siempre que no exista contradicción entre ambos instrumentos.
No obstante la similitud entre los casos, en aquella oportunidad lo que se discutía era el procedimiento aplicable, no para tramitar la tacha sino una apelación que cursaba ante la alzada con ocasión de la tacha; lo que, naturalmente, no se encontraba regulado en la misma sección del Código, por no ser parte del procedimiento propiamente dicho; es decir, si debía aplicarse para el trámite de la apelación el Código de Procedimiento Civil o la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la Sala decidió que la Alzada “...debió considerar la circunstancia que, siendo un juez con competencia múltiple, su conocimiento, en ese caso, se adecuaba al ejercicio del control jerárquico que ejerce como alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que había emitido la decisión; además, no se percató de que la determinación del procedimiento aplicable no se limitaba al hecho de que se intentaba una tacha, pues precisamente la decisión cuya revisión se le solicitaba trataba de una acumulación de acciones (tres en total) una de las cuales era la mencionada. Tampoco advirtió el juez que la parte actora la constituían unos adolescentes y que el carácter patrimonial que en conjunto ofrecían las acciones intentadas, imponía que su tramitación se hiciera de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la particular circunstancia de los demandantes era suficiente para concluir que era esta legislación especial la que debía regir el proceso de segunda instancia, para así asegurar que los principios, en tal normativa contenidos, se aplicarían en beneficio de los intereses de los menores accionantes. Téngase en consideración el característico espíritu que informa la novedosa legislación minoril en la cual el carácter breve y especializado se impone para la tramitación de los procesos en los cuales éstos se ven involucrados de una manera inmediata y directa”.
De lo expuesto se colige el compromiso que tienen los tribunales de protección del niño y del adolescente en realizar una seria, detallada y minuciosa evaluación de cada caso que les es sometido a su decisión, pues en ocasiones deben concertar principios constitucionales, procesales y especiales e inherentes a la materia de niños y adolescentes, para lo que es preciso un esfuerzo intelectual que conduzca al logro de una ponderada concentración y satisfacción de tales principios.
Sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. Por tanto, el procedimiento aplicable, de acuerdo con la pretensión de la parte actora en el juicio en el que se produjo la actuación lesiva era aquel y no una mezcla de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil.
La misma sentencia transcrita estableció la necesidad de reiterar lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia como corolario de su resolución. Al respecto señaló lo siguiente:
“Estima necesario la Sala reproducir en esta oportunidad, lo ya señalado por la Sala de Casación Civil en una decisión, dictada con ocasión de un recurso que prosperara por razones diferentes, en la que se indicó: ‘Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que, en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, ocasionando gastos innecesarios a las partes, con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley.’ (Sentencia No.382 del 15-11-00)”. (fin de la cita)

Aclarado que el procedimiento a seguir en el caso de tachas de falsedad autónomas en los que se encuentren involucrados menores y adolescentes, es el establecido en el Código de procedimiento Civil, se observa que, la primera parte del artículo 440 Adjetivo concierne al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad, que comienza por una demanda formal en la que debe dársele formal cumplimiento a los requisitos del artículo 440. Por su parte, el demandado debe insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la litis contestación y pasar a exponer los fundamentos y hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si no lo hace, sus actitud equivaldrá a un convenimiento en la demanda y, si lo hace, conforme a lo establecido en el artículo 442 se observarán en la sustanciación las reglas que allí se deteterminan, siendo evidente que, si el procedimiento se incoa por vía principal, tal como lo autoriza el artículo 440, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas previstas en el artículo 442 que le sean pertinentes.
Así las cosas, observa quien decide que, en el presente caso se ordenó la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al quinto día siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda; observándose la aplicación durante el iter procesal de normas de procedimiento previstas en el Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en una mezcolanza con las normas del Código de Procedimiento Civil, lo que contradice lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 452 de la ley Orgánica mencionada, según cuya interpretación, los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esa Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esa Ley, pues siendo la tacha de falsedad de una partida de nacimiento asimilable a la rectificación o supresión de una partida de nacimiento de un niño, según la norma en comento el procedimiento a seguir el ordinario que no fue observado en el caso de estudio. ASÍ SE ESTABLECE.
A juicio de quien decide, esta subversión del procedimiento violó el derecho de defensa de la parte demandada, pues como puede observarse, al haberse ordenado su comparecencia para el quinto día siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, en lugar de los veinte días previstos en el artículo 344 del Código Adjetivo, se le redujo considerablemente el lapso de comparecencia y la posibilidad, reduciéndosele también el tiempo para preparar su defensa; amén de la incertidumbre que se le produjo a ambas partes al aplicar indistintamente normas del Código de Procedimiento Civil y normar de procedimiento contencioso previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual redunda en una violación del debido proceso.

Como corolario de lo expresado, siendo que la subversión del procedimiento se produjo desde la admisión de la demanda, son nulos los actos subsiguientes, por lo que debe reponerse la causa al estado de su admisión, conforme a lo expresado en párrafos precedentes, siendo totalmente innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dada las consecuencias de la inobservancia de las formas procesales y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: NULAS todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento desde la admisión de la demanda, inclusive, por lo que SE REPONE la causa al estado que el tribunal de origen, o el que le corresponda, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión. NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los OCHO (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yanis
Exp. No. 08-6553