EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 08 de julio de 2008
Capítulo I
ANTECEDENTES
Consta en autos que el 1º de julio de 2008, el ciudadano HILDEBRAN MENDEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.994.810, asistido por el Abogado Javier José Cabrera Echegaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.534, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por desalojo incoara en su contra, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SOFFIATA, C.A.”, por lo que, previo el estudio de las actas que conforman el expediente, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento:
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte accionante entre otras cosas alegó:
Que en fecha 09 de octubre de 2006, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SOFFIATA, C.A.”, representada en esa oportunidad por la ciudadana PASCUALINA VALENTE DE PORCARO, de nacionalidad Italiana y titular de la cédula de identidad No. E-762.492, lo demandó por Desalojo de un supuesto contrato verbal a tiempo indeterminado y del cual “INVERSIONES SOFFIATA, C.A.”, se subrogó al comprar a INVERSIONES VENETUY C.A., un lote de terreno.
Que la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se encuentra viciada de nulidad al ser contraventora de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, por pretenderse ejecutar un fallo en el cual no se atendieron a cabalidad sus alegatos de defensa esgrimido y al no sujetarse a las formas procesales, sin decidir la falta de cualidad opuesta y la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que la cualidad procesal o legitimatio ad causam tienen rango de orden público y por tanto, el órgano jurisdiccional estaba obligado a pronunciarse oficiosamente en la sentencia acerca de tal circunstancia, más aún, cuando en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, manifestó no ostentar la cualidad de arrendatario de las bienhechurias, circunstancia que fue desoída por el Tribunal de Alzada, sobre lo cual señaló el Tribunal de la causa que no quedó comprobado en autos, a quén corresponden las bienhechurías.
Que la procedencia de la acción de amparo constitucional, está instituida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que, procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; entendida la competencia en este caso, tal como reiterada y pacíficamente lo ha sostenido la jurisprudencia patria en materia constitucional, como el abuso de poder o extralimitación de funciones, lo cual ocurrió en el caso cuando el Juez se extralimitó en sus funciones violentado el orden público al confirmar la sentencia dictada por el juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que no posee cualidad frente al juicio, y no obstante ello, y a pesar de que tal argumento fue explanado en la oportunidad de comparecer, la actora a través de su representación judicial continuó dándole impulso al proceso el cual desencadenó en una sentencia condenatoria de una obligación de hacer en su contra.
Que el fallo accionado está fundamentado sobre bases inexistentes, pues va mas allá de las atribuciones de juzgar, ya que en el presente caso se encuentran involucradas normas de orden público que por ser de rango constitucional, le está impedido al juzgador rebasar con particulares interpretaciones de la ley, bajo el amparo de la autonomía de criterio de que están investidos los jueces de la República dentro de la función jurisdiccional.
Que en el presente caso, la circunstancia de mayor relevancia por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ha violado su derecho constitucional al debido proceso, está constituida por el hecho de que el Tribunal aplicó en su agravio las disposiciones limitativas contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que, resulta evidente que los trámites realizados ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se ejecute la sentencia cuestionada, lleva consigo la inminente amenaza de que le sean violados sus derechos de debido proceso y defensa ya que el único modo de ejecutar el fallo definitivo, es desalojarlo forzosamente.
Que, siendo que la referida sentencia judicial se subsume dentro de una conducta omisiva de la tutela judicial efectiva, situación procesal que en su decir, conculca su derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, al no pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, así como al fondo de la demanda en los términos procesales previstos para ello, ya que demostró que no tenía cualidad, es por lo que acude a la vía extraordinaria constitucional.
Que con fundamento en lo antes expuesto, interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, solicitando se declare su nulidad.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
Capítulo IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su contenido y alcance.
Para la procedencia del amparo contra decisiones o actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, dispuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de, primero, evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, segundo, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales existentes, bien ordinarios o extraordinarios, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional. Las mismas se circunscriben en: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
En el caso de autos, observa quien decide que en la sentencia denunciada como violatoria a los derechos y garantías constitucionales del accionante, en efecto nada se advirtió acerca de las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, empero se pudo igualmente advertir, que tal omisión en nada contribuiría a modificar el fallo accionado, por cuanto dicha defensa se encontraba dirigida a demostrar que el inmueble objeto del juicio lo constituye un terreno no edificado, situación dilucidada por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al declararla sin lugar, todo lo cual fue confirmado por el Juzgado señalado como agraviante, y que, éste ultimo, al valorar la inspección judicial cursante del folios 172 al 182 en donde se dejó constancia de la existencia de bienhechurias en el inmueble objeto del juicio, evidentemente enervó el núcleo central de lo que constituye tal defensa, cual es la inexistencia de bienchurias para excluir el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ex artículo 3.
De allí que, ante el cuestionamiento del accionante ante la sentencia que pretende impugnar por medio de la presente acción, atacando de esta manera la valoración que hizo el juez de la Alzada, acerca de unas defensas ya resueltas y que, no fueron denunciadas mediante el escrito que consignara para fundamentar el recurso de apelación, debe reiterarse que la valoración que efectuara el Juzgado señalado como agraviante para concluir en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que quien conozca del amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio de la resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, por lo que resulta oportuno citar el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 237, de fecha el 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta), donde se asentó lo siguiente:
“...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”.
En el mismo sentido, la decisión No. 2637 del 30 de octubre de 2003 (caso: María de los Ángeles Pinto Oliveros), expresó:
“…en el presente caso, denota que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido, cuando ésta no es una función del juez constitucional a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales.
No obstante lo anterior, pudo observar esta Sala Constitucional, que el juez de amparo consideró improcedente la acción de amparo incoada en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que si bien el fundamento de la decisión estuvo ajustado a derecho, en el dispositivo debió al estimar innecesario abrir el contradictorio, considerar improcedente in limine litis la acción, al verificar en miras a salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal, que el amparo propuesto no cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia se ve en el deber de modificar la sentencia objeto de la presente apelación que consideró improcedente el amparo y declarar la improcedencia in limine litis de la acción interpuesta. Así se declara”.
Por la razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, juzga innecesario la apertura del presente procedimiento y consecuente contradictorio, cuando in limine litis se ha verificado, que la Tutela Constitucional incoada por el ciudadano HILDEBRAN MENDEZ SOLORZANO, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, resulta manifiestamente improcedente. Y así se declara.
Publíquese en la página web de este despacho.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. HAYDEÉ ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yanis*
Exp. No. 08-6678
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