REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
198º y 149º
EXPEDIENTE: Nº 1823-07
INTIMANTE:
MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.519.956 y 3.812.801 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 59.861 y 117.441 respectivamente, actuando en nombre propio.
INTIMADO:
RAFAEL MARIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.586.792.
SENTENCIA
HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 17 de julio de 2008, los abogados, MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, actuando en su propio nombre, interpusieron demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano RAFAEL MARIA COLMENARES; todos supra identificados.
En el día de hoy treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), quien suscribe, previo a cualquier otra actuación, debe pronunciarse sobre su competencia para decidir el presente asunto, lo que hace en base a los siguientes razonamientos:
Conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En relación con la estimación de honorarios profesionales e intimación al pago de los mismos, el Máximo Tribunal de la República, ha sentado una sólida doctrina respecto de la competencia para conocer de estos asuntos, cuya data, podemos ubicarla en la sentencia N° 89, del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), cuyo extracto, en lo atinente a la competencia, es del tenor siguiente:
“…, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Abonando el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en la consolidación de la jurisprudencia, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmando todo lo anterior, ha sostenido en varios fallos, dentro de los cuales es oportuno citar sentencia N° 217 del 25 de octubre de 2007, dictada en el expediente N° 2007-00095, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba (caso: MARCOS MARÍN VARELA Vs. SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A.), conforme a la cual, luego de transcribir la doctrina fijada en la decisión N° 89, del 13 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, arriba parcialmente transcrita; para un caso similar al contenido en esta decisión, concluyó:
“…Sobre la base de las consideraciones precedentes, la Sala Plena observa que el ciudadano Marcos Marín Varela, pretende el pago de honorarios profesionales de abogados, por las actuaciones judiciales realizadas en los diferentes procesos que por prestaciones sociales fueron incoados contra la empresa Serenos Responsables Sereca C.A, en los que actuó como apoderado judicial de esta última; procesos éstos que se encuentran terminados en virtud de las transacciones judiciales presentadas en cada uno de ellos.
Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en el criterio jurisprudencial antes referido. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, en virtud de que la cuantía del asunto ascienda a la cantidad de diez millones trescientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 10.341.000,00), y así se decide. …”
Posteriormente, en el mes de noviembre de 2007, con ocasión de un conflicto negativo de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales en los que no exista un Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…En el presente caso, la abogada Sarita Elvira Larez Ravelo ha estimado e intimado honorarios profesionales, a los ciudadanos Carlos Antonio Cequea Medina, Franklin Jaimez Figuera, Alexis Alfonso Tovar, Calixto Antonio Aray, Herminio Salazar, Ermilo Figuera Franco y Marino Efraín Cañas, con ocasión a la actividad profesional ejecutada en representación de los ciudadanos antes mencionados, en la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro y en el juicio de amparo seguido contra la sociedad mercantil Asfaltos Delta C.A., (ASDELCA); juicio que está definitivamente firme y terminado, tal y como se evidencia del fallo dictado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 1º de abril de 2003, cursante a los folios 907 al 922 del expediente. Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en materia de honorarios profesionales, el cual señala que:
‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...’
Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, establece que,
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados... (Resaltado de la Sala).
Respecto al contenido y alcance de la transcrita norma, esta Sala, en fallo N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión, expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo que sigue:
(...Omissis...)
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:
(Omissis)
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (sentencia número 180 del 2 de mayo de 2005, caso Norka Zambrano contra la ciudadana Rosalía Valera Ruza (Negrillas de esta Sala).
Conforme a los criterios parcialmente transcritos, se observa que tanto en aquellos casos en los cuales se reclamen honorarios profesionales por concepto de actuaciones extrajudiciales, como en los que se intimen honorarios por las actuaciones llevadas a cabo en un juicio que haya quedado definitivamente firme, el intimante deberá tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, aún en aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales se hayan causado como consecuencia de un juicio laboral.
En ese sentido, y considerando que el monto reclamado por honorarios profesionales asciende a la cantidad de ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 84.000.000,00), esta Sala concluye que el caso bajo estudio, encuadra dentro de la situación establecida anteriormente; esto dicho en otras palabras, significa que la reclamación de los honorarios profesionales causados por las actuaciones tanto extrajudiciales como judiciales de la abogada Sarita Elvira Larez Ravelo, debe ser tramitada ante un tribunal de primera instancia civil, razón por la cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de esta causa, es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita. Así se decide.” (Caso: Sarita Elvira Larez Ravelo Vs. Carlos Antonio Cequea Medina, Franklin Jaimez Figuera, Alexis Alfonso Tovar, Calixto Antonio Aray, Herminio Salazar, Ermilo Figuera Franco y Marino Efraín Cañas)
Y más recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, viene a ratificar los anteriores criterios, los cuales ya constituyen una sólida jurisprudencia, cuando en sentencia Nº 89, de fecha 14 de junio de 2008 (caso: YANETT PIRELA HERNÁNDEZ Vs. BELKIS COROMOTO PACHECO HERNÁNDEZ) señaló:
“…El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, la Sala Plena observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“… Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
“… Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortíz Chávez), enseña lo que se indica a continuación:
“…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), establece lo siguiente:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…”.
En el caso presente, la ciudadana Yanett Pirela Hernández, pretende el pago de honorarios profesionales de abogados, a su cliente Belkis Coromoto Pacheco Hernández. Sin embargo, el juicio principal en el que se realizaron las actuaciones, terminó mediante “acuerdo” homologado el 30 de octubre de 2006, razón por la cual el Tribunal de la causa, vale decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó el archivo del expediente.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,00), esto es, Cuatro Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 4.050,00), y así se decide. “
En conformidad con los distintos fallos supra parcialmente transcritos, como quiera que estamos en presencia de un caso análogo a los en ellos contenidos, resulta evidente que este Juzgado es incompetente para conocer de esta acción, la cual, conforme a la cuantía, está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en quienes declina la competencia, ordenando desglosar del expediente, las actuaciones relativas a la intimación de Honorarios y su remisión al Juzgado Distribuidor, una vez notificadas las partes y cumplido que sea el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo así, el principio de preclusión de los lapsos, vigente en el ordenamiento jurídico venezolano.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la estimación de honorarios profesionales e intimación al pago de los mismos, incoada por los abogados, MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, contra el ciudadano RAFAEL MARIA COLMENARES y declina la competencia para conocer de dicha acción, en los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y sede, a quienes, notificadas que sean las partes, se ordena remitir las actuaciones pertinentes, cumplido que sea el lapso de Ley.
Por la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes; en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación, en el entendido que el lapso a que se contrae el artículo 69 eiusdem, comenzará a computarse una vez conste de autos la última de las notificaciones.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA en el expediente y en la Página Web de este Circuito Judicial del Trabajo en la sección regiones site Miranda, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y EN SU OPORTUNIDAD REMITASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 1823-07
GG-Z/MALU
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