REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 09 de julio de 2008
198º y 149º

Analizadas las actas que conformas el presente expediente, con vista del escrito consignado por la representación judicial actora en fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal, previo a cualquier otro pronunciamiento observa:
Por auto de fecha 26 de junio de 2008, este tribunal como quiera que el libelo presenta defectos que imposibilitaban la actividad mediadora en beneficio de las partes, el Tribunal mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la demandante la correspondiente subsanación, conforme al cual debía:
PRIMERO: Señalar específicamente cual fue el tiempo de servicio prestado para la empresa demandada y aclarar en la narrativa de los hechos el por qué señala distintos periodos.
SEGUNDO: Calcular la prestación de antigüedad que le corresponde, apegado a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero. Tomando en cuenta el salario percibido cada mes mientras duró la relación de trabajo.
TERCERO: Explicar tanto el origen como el fundamento del reclamo realizado por concepto de salarios caídos, lo cual se le estableció en los siguientes términos “…En relación al concepto de salarios caídos demando por el accionante, este tribunal requiere que sea señalado el origen del reclamo, puesto que no se observa de los dichos plasmados en el libelo de la demandada, que haya existido un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, previo a la presente demanda de prestaciones sociales, que haya originado mediante sentencia definitivamente firme o providencia administrativa según sea el caso, el pago de salarios caídos que solicita. Por tanto deberá explicar tanto el origen como el fundamento del reclamo realizado...”
CUARTO: Discriminar la forma de cálculo utilizada para obtener el monto de ciento ochenta bolivares fuertes (Bs. F. 180,00) que pretende por concepto de horas extras, señalando días y fechas en que se originaron las horas extras demandadas, asi como la cantidad de horas trabajadas por cada uno de dichos días.

QUINTO: Discriminar los días laborados en los cuales le nació el derecho a percibir el ticket de alimentación y señalar el monto del porcentaje de la unidad tributaria usado para el calculo de este concepto, lo cual le fue requerido de la siguiente forma “…En relación al concepto cesta ticket, puesto que establece la Ley De Alimentación Para Trabajadores que los mismos se generan por día efectivamente laborado, a menos que la causa de la falta no sea imputable al trabajador, y con base al porcentaje de la unidad tributaria que hayan pactado las partes dentro de los limites que la ley supra mencionada contempla, requiere este tribunal que señale el accionante el origen del monto global que reclama por concepto de cesta ticket, es decir, deberá discriminar los días laborados en los cuales le nació el derecho a percibir el ticket de alimentación y señalar el monto del porcentaje de la unidad tributaria usado para el calculo de este concepto…”
SEXTO: Indicar el desarrollo de su remuneración hasta alcanzar la suma por salario diario de cuarenta bolivares fuertes (Bs. 40, 00) y la base de calculo del salario integral devengado durante la relación de trabajo, en virtud que éste debe utilizarse para el cálculo del concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÉPTIMO: Indicar el número de días que reclama por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, por separado, asi como su origen, es decir, si su fundamento es legal o convencional, haciendo explicito su calculo, en virtud que los montos señalados en el escrito libelar por estos conceptos se plasmaron en forma general y no permiten verificar su incidencia en el salario integral.
Ahora bien, analizando el escrito consignado por la representación judicial actora, en fecha 08 de julio de 2008, se observa, que el mismo cumplió con la subsanación respecto a los puntos primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo. Sin embargo, se observa que no cumple en su totalidad el requerimiento del Tribunal contenido en el auto de fecha 26 de junio de 2008. Ello, por cuanto en el numeral tercero de dicho auto se le solicitó aclarara lo referente al reclamo realizado por concepto de salarios caídos, de lo cual se observa que el accionante hizo caso omiso, en consecuencia, considera este tribunal que el accionante ratificó el reclamo por éste concepto en los términos señalados en el libelo de la demanda, el cual a criterio de quien suscribe se plasmó de manera tal que no se observa el origen del mismo, por tanto, no se puede determinar la procedencia del concepto reclamado.
En cuanto al numeral quinto, se observa que el demandante igualmente hizo caso omiso al requerimiento del tribunal, en el sentido que no señaló los días trabajados efectivamente, a los fines que se determinara la procedencia de la cantidad global de días reclamados por concepto de ticket de alimentación, e igualmente omitió señalar el porcentaje de la unidad tributaria que la empresa cancelaba por éste concepto en razón de cada ticket, con el objeto que se determinara si el pago se encontraba ajustado a derecho. Por tanto quedó firme el reclamo formulado en forma errada, lo cual impide la admisión de la demanda, ya que, por ello el objeto de la misma no se encuentra determinado de forma que se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada, en virtud de lo confuso que se plasmó.
En fuerza de los anteriores razonamientos; sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que la parte actora no cumplió con la subsanación que le fuera ordenada, en virtud de la insuficiencia del escrito presentado por su representación judicial; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana RODRÍGUEZ LA GRECA EDITH CLARET contra la empresa SERVICIOS GALVANICOS 4HRLRE, C.A. por cobro de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE

Publíquese y Regístrese la presente decisión en las actas del expediente y en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia en el espacio Regiones, sección Miranda.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado supra identificado, en la ciudad de Los Teques a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) 198° y 149°.

CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




LA SECRETARIA


CRS/KSA
EXP. Nº 2042-08