REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1798-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LUIS FELIPE MAZA FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.821.446.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA y LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.135 y 111.839, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA - “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA”, creada mediante Ley de Salud del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Numero Extraordinaria de fecha 12 de Diciembre de 1997.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELA TROMPIZ CHOPITTE y MARYULI ISABEL CISNEROS BELLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.506.743 y 12.729.400 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 57.732 y 79.678.-

MOTIVO: RECLAMACION DE PAGO DE DERECHOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Octubre de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE MAZA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA - “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA”, por concepto de Diferencia de Salarios, Bono Único, Días Feriados y Vacaciones, siendo recibida la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 26 de octubre de 2006, ordeno a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 13 de noviembre de 2007. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 30 de enero de 2008, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 27 de Mayo de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2008, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (26-06-2008), fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 28 de julio de 2008 a las 2:00 p.m. Celebrándose en la referida fecha la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS FELIPE MAZA, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839. Asimismo se hizo presente la abogada en ejercicio MARYULI ISABEL CISNEROS BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.678, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En ese orden, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, lo cual quedo grabado en el sistema audiovisual, concluido el debe probatorio se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reclamo de derechos laborales interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE MAZA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA - “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo la parte actora en su escrito libelar, que desde el 01 de junio de 2001, comenzó a prestar sus servicios como vigilante para la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA - “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA”; Que devenga en la actualidad un salario básico mensual de Bs. F 655,59 y diario de Bs. F 110,00; En ese mismo orden, aduce que se encuentra en servicio activo en la actualidad y que en el transcurso de su relación laboral no fueron cancelados los siguientes conceptos que por Ley y la Convención Colectiva le pertenecen, como lo son: a) las vacaciones correspondientes a los periodos del los años 2001 - 2002 y 2002 a 2003 correspondiente a la cantidad de Bs. F 2.272,70. b) Domingos y feriados laborados y no cancelados desde el año 2001 hasta el 2003 en la cantidad de Bs. F 1901,21. c) Bono establecido en la cláusula 67 de la Convención Colectiva del Sector Salud en la cantidad de Bs. F 2.000,00 y diferencia de salario en la cantidad de Bs. F 154,22 y estima la demanda en la cantidad de Bs. F 6.328,14. Igualmente demanda los intereses y solicita la indexación a las cantidades condenadas a pagar y por ultimo la condenatoria en costas.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADADA:
La representación judicial de la demandada procedió a contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso; y también acepto que el actor desempeñara labores de vigilante; que los pasivos reclamados por el actor se los debe el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (M.S.D.S.), porque su primera relación fue con esa institución y con el carácter de Suplente en el cargo, hasta el 3 de Septiembre de 2003, cuando fue pasado a empleado fijo, que se ha tramitado lo relativo a las vacaciones pero que no han llegado los recursos presupuestarios, alegó que se le cancelaron los sueldos sin diferencia alguna y lo relativo al Bono de la Cláusula 67 de la Convención Colectiva del Sector salud, se esta tramitando también dicho pago y será cancelado antes del 30 de junio de 2.008.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Vista la forma en que la accionada procedió a contestar la demanda, la presente controversia se circunscribe a: 1) Si la exoneración que alega la demandada de los pagos, le corresponde satisfacerlos al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, y una vez dilucidado este punto.- 2) Establecer si son procedentes los montos solicitados por el trabajador de conformidad con lo que aparece de las actas del proceso. Así se establece.-
Expuesto lo anterior, siendo que la demandada admitió la relación de Trabajo, las vacaciones y la cláusula 67 de la Convención Colectiva, estos hechos queda fuera del debate probatorio, correspondiéndole a la demandada demostrar, si el deudor de estos pasivos laborales, pertenece al ente demandado y si son procedentes en derecho los demás conceptos solicitados por el actor. Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual dispone que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad y precisión, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza, debiendo expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Esta disposición obliga al demandado no solamente a la negativa particular e individual de los hechos alegados en el libelo como fundamento de la aplicada normativa, sino a fundamentar la defensa y demostrarlas en el lapso procesal de evacuación de pruebas; en cuanto a los conceptos reclamados previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, así como también deberá el demandante, en virtud de la solicitud de los llamados por la doctrina excesos legales, tendrá la carga probatoria el accionante, es decir, probar que el trabajo esos días domingos y feriados para posteriormente ser acordados en esta instancia.-
Pues bien, determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió al folio 181 de la pieza principal del expediente, original de oficio de la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA - “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA” de fecha 21 de agosto de 2001, signado con el Nº 09597, no siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido que se le deben al trabajador las vacaciones y la cláusula 67 de la Convención Colectiva. Así se establece.-
Promovió a los folios 182 al 195 de la pieza principal del expediente, copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción y sede, relativas a oficios del Ministerio de Salud y del actor al mencionado ente y actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas adquieren valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende del instrumento inserto al folio 182 el cargo dado al demandante de Vigilante nocturno en fecha 8 de Septiembre de 2.002, se desprende del folio 183, el cargo de portero con calidad de suplencia otorgado al trabajador en fecha 25 de Mayo de 2001, los reclamos hechos por el actor con respecto al bono establecido en la cláusula 67 de la Convención Colectiva del Sector Salud y los reclamos de los pasivos laborales a la Inspectoría del Trabajo donde el ente demandado se compromete a realizar las gestiones presupuestarias para satisfacer los pagos y así se establece.-
Promovió cursante a los folios 196 al 197 de la pieza principal del expediente, copia simple y original de oficios emanados de la Dirección Regional de salud del estado Miranda al trabajador de fechas 3/10/2001 y el segundo sin fecha, por cuanto no hubo impugnación de la parte contraria este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor fue designado como encargado de Grupo en el horario de la tarde, hechos que no están discutidos en el proceso, por lo cual no ayudan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió en copia simple listado de asistencia (F-198 al 202) pieza principal del expediente de fecha 21/10/2007, aunque no fueron impugnados los mismos carecen de valor probatorio puesto que no esta firmado por el actor, aunado al hecho de que la fecha de estas listas de asistencia no concuerdan con lo solicitado por el actor en el libelo, que son los domingos y feriados desde el año 2001 al 2003, por lo que se desecha dicha instrumental, por no aportar nada a la resolución del proceso. Así se establece.-
Promovió en copias al carbón y sello húmedo, (F-203 al 206) pieza principal del expediente, planillas de solicitud de vacaciones, reconocidas por el actor en su oportunidad, las mismas surten valor probatorio demostrando que el actor cobro y disfruto sus vacaciones desde el año 2004 hasta el 2007. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS VELASQUEZ, CARLOS LEON y CESAR LEON, observándose que no compareció el ciudadano Cesar León, por lo cual el Tribunal no tiene materia que analizar. Del testimonio del Testigo LUIS VELASQUEZ de su declaración se evidencia que el mismo alega su condición de delegado sindical y que viene a ayudar a resolver lo concerniente a la deuda con el trabajador, siendo este testigo parcializado por su condición de delegado sindical este tribunal lo desecha y así se establece. Del testimonio del Ciudadano Carlos León declara ser amigo desde hace muchos años del actor, por lo cual vino a declarar, ya que se lo pidió y trabajan juntos, de los dichos del testigo debe declararse parcializado pues es manifiesta su amistad con el trabajador. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió copia fotostática de contratos de trabajo inserto a los folios 213 al 216 de la pieza principal, los cuales fueron reconocidos por el actor y de los mismos se evidencia que el actor fue contratado como suplente en las fechas 01/04/2001 al 30/04/2001 y el segundo del 01/05/2001 al 31/05/2001. Así se establece.-
Promovió copia fotostática de oficios emanados del Ministerio de Sanidad y Desarrollo social de fechas 28/08/2001, 13/08/2003, 08/09/2003 y 08/09/2003 signado con los Nº 1793, 2035, 2418 y 2419 insertos a los folios 217 al 220 de la pieza principal, reconocidos por la actora, de ellos se derivan que es personal suplente se le abre una cuenta nómina como personal suplente, pasa a personal fijo, cuestión no discutida en este proceso y por lo tanto, dichas probanzas no aportan ninguna solución para el caso de marras. Así se establece.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Con respecto a la eximente que alega la parte demandada, referida a que es el Ministerio de sanidad y Desarrollo Social el ente que debe satisfacer las acreencias del trabajador, porque la Corporación de Salud del Estado Miranda, solo es un ente intermediario y de simple tramitación para la solución de esos casos de los trabajadores, este Juzgador observa, que dicha eximente, aparte de no tener ningún basamento jurídico sólido, pues si es el ente de tramitación pues es el ente final que va a efectuar el pago y es a través de él que se solicitaron esos pasivos laborales, entonces mal puede exonerarse de los derechos de los trabajadores cuando tácitamente está aceptando su obligación de tramitar el pago y satisfacer esas deudas, en este mismo orden de ideas, de las actas del proceso se evidencia específicamente al folio 190, un dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Sanidad, documental valorada favorablemente en su oportunidad, en la cual la consultoría jurídica emite opinión y en su punto Nº 4 dice que Miranda es un Estado descentralizado y se debe aplicar el convenio de transferencia de fecha 25/10/1995 Gaceta Oficial Nº 35.819, continuando en su Punto Nº 5, transcribiendo la cláusula Nº 1 del mencionado convenio el cual establece “El personal del servicio transferido quedará sometido a partir de la presente fecha al sistema de administración de personal que rige en el Gobierno del Estado Miranda, sin que por ello se desmejoren las condiciones de trabajo existentes” y continua la cláusula 16: El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia de los servicios según resulta del listado de Convención Colectiva del anexo “B” del presente convenio del Estado Miranda garantiza al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las Leyes, contratos y convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de sanidad y Asistencia Social”.-
De la transcripción hecha se desprende, que el personal fue transferido desde esa fecha, del Ministerio de Sanidad a la gobernación del Estado Miranda, siendo este ultimo encargado de responder por los pasivos laborales de los trabajadores a través de la Corporación de salud del Estado Miranda, ente administrativo encargado de lo referente al sector salud del Estado y por ende del derecho del accionante de cobrar sus derechos laborales. Así se decide.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe este Juzgador pronunciarse sobre los hechos aceptados y los hechos controvertidos:
En Cuanto a los hechos aceptados, con relación al alegato del actor de que se pague el bono establecido en la cláusula 67 de la Convención Colectiva del Sector Salud, la representación de la demandada trajo un depósito hecho por este concepto en la Audiencia de Juicio, el cual se puso a la vista del actor, quien aceptó y convino en que dicho pago era por concepto de dicho Bono; por lo cual este juzgador no tiene materia que decidir por cuanto el trabajador manifiesta que se le pago el concepto solicitado, exonerando a la parte demandada de dicha obligación. Así se decide.-
Otro hecho aceptado es con respecto a las vacaciones no canceladas en su oportunidad, de los periodos 2001 - 2002 y 2002 - 2003, en vista de que la demandada tampoco se exoneró de dicho pago, así como que de las actas del proceso se deriva que ese concepto es aceptado por la parte demandada como una deuda no cancelada, que aún no ha llegado en el presupuesto, pero que ya esta tramitada, este juzgador, en vista de la aceptación de la deuda declara procedente el pago de las vacaciones solicitadas por el actor en su libelo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Sector Salud y condena a la empresa al pago de la cantidad de Bs. F 2.272,70 por este concepto. Así se decide.-
Con respecto a la solicitud de la parte accionante de que se le deben pagar los días domingos y feriados trabajados, este sentenciador debe seguir el criterio doctrinal de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer estos conceptos demandados como condiciones exorbitantes o excesos legales, que en el caso de los trabajadores vigilantes, como en el de autos, los mismos deben ser probados por la parte que los solicita, entonces la carga de la prueba se revierte al actor. De las pruebas traídas al proceso no se desprende que el trabajador haya laborado esos días domingos y tampoco los feriados trabajados, pues no se evidencia recibo de pago alguno, o de alguna forma, otra prueba como la de testigos para que procedan estos conceptos demandados, por tanto, se considera que no fueron probados dentro de la actividad probatoria hecha por el tribunal, en consecuencia, es improcedente la solicitud de pagos de días domingos y feriados. Así se decide.-
Con respecto a la diferencia de salarios alegada, es indudable que el actor percibía el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y que deben garantizar los patronos a todos los trabajadores, en vista de que la parte demandada no probó nada que le favoreciera y siendo constitucional y obligatorio el pago del salario mínimo, pues es el que garantiza al trabajador una subsistencia digna a él y su familia, pues se declara procedente la diferencia entre el monto de lo percibido por el trabajador y el salario mínimo establecido para las fechas, como lo alega el actor en su libelo y se condena a la demandada al pago de Bs. F 154,22.-
Con respecto a este punto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece que el pago del salario es de ejecución inmediata y la demora en su pago da lugar a intereses moratorios y reza textualmente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Así las cosas, este tribunal procede de inmediato a condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios por la diferencia de los salarios mínimos dejados de percibir en la oportunidad de su pago, los cuales deberán ser realizados por un experto nombrado por el tribunal, desde la fecha en que se debieron materializar los mismos, es decir las fechas establecidas por el actor en su libelo, hasta la ejecución del fallo. Así se decide.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la indexación y de los intereses moratorios si no cumpliere con el mandamiento de ejecución voluntaria dictado por el tribunal, de los pagos aquí establecidos y hasta la materialización efectiva del pago. Y así se decide.-
De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos, así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia del análisis tanto sobre los hechos como del derecho interpretado, tiene que declararse forzosamente parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condena a pagar por los conceptos demandados las siguientes cantidades: por dos (2) vacaciones no pagadas correspondiente a los periodos 2001 – 2002 y 2002 - 2003 lo cual asciende a la cantidad de Bs. F 2.272,70; Por diferencia salarial cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. F 154,22 debiendo pagar en su totalidad la cantidad de Bs. F 2.426,92 y así será establecido en la parte dispositiva del fallo.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de conceptos laborales incoara el ciudadano LUIS FELIPE MAZA FERMIN, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA - “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo-
SEGUNDO: Se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA - “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA”, a cancelar al referido ciudadano los conceptos laborales de vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente a los periodos 2001 - 2002 y 2002 - 2003 y las diferencias salariales, debidamente especificadas en la parte motiva del fallo correspondiente.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre las diferencias salariales, desde la fecha que se causaron hasta la ejecución del fallo.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose, por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. JOHANNA MONSALVE

NOTA: En el día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. JOHANNA MONSALVE

Exp. Nº 1798-07
RF/jm/RD.-