REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1932-08 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JORGE LUIS VIERMA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.682.241.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAGALY MACEDO WALTER y LAURA JIMENEZ BENEDETTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.905 y 31.389, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES,, A.C.”, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N 2, Tomo Cto., Protocolo Primero, de fecha 29 de julio de 1993.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS SIMEON GONZALEZ y LOIDA GARCIA ITURBE, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° 3.726.960 y 6.459.858 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.064 y 22.588, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Marzo de 2008, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Calificación de Despido incoada por el ciudadano JORGE LUIS VIERMA SAAVEDRA contra las Sociedad Civil “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 28 de Marzo de 2.008. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 22 de Abril de 2.008, compareció la parte actora JORGE LUIS VIERMA SAAVEDRA, debidamente asistido por la profesional del derecho LAURA ROSA JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.389, igualmente comparecieron los profesionales del derecho ALEXIS SIMEON GONZALEZ y LOIDA GARCIA ITURBE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.034 y 22.588, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.”, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, en fecha 21 de Mayo de 2008, se continuó la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de las partes, una vez concluída la misma se levantó el acta declarándose concluida la Audiencia Preliminar, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 17 de Junio de 2008, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (17-06-2008), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 21 de Julio de 2008, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha 21-07-2008, se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las profesionales del derecho MARIA MAGALI MACEDO WALTER y LAURA ROSA JIMENEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 31.905 y 31.389, respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte actora, igualmente comparecieron los profesionales del derecho ALEXIS SIMEON GONZALEZ y LOIDA GARCIA ITURBE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.034 y 22.588,respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.”.- Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que es necesaria para la resolución de la controversia la declaración de parte, la misma se ordena de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a prolongar dicha Audiencia de Juicio para el día 23 de Julio de 2008; Efectuada la evacuación de dicha prueba, el Tribunal dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido, este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS VIERMA SAAVEDRA, contra la “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.”.- En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar el actor ciudadano JORGE LUIS VIERMA SAAVEDRA, que en fecha 14 de Enero de 1991, comenzó a prestar servicios personales para la “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.” ejerciendo el cargo de Fiscal de Zona, realizando las labores inherente a su cargo desde el día lunes hasta el domingo. Asevera que el último sueldo mensual que devengo fue de Bs. F 3.300,00 y diario de Bs. F 110,00. Afirma que en fecha 25 de julio de 2006, el ciudadano ANTONIO DIAZ, en su carácter de Presidente de la Asociación, le manifestó que no fuera a trabajar más, según su decir, fue despedido sin justa causa, por lo que solicitó se califique su despido como injustificado y en tal sentido, se ordene su reenganche y el correspondiente pago de sus salarios caídos, todo ello de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto no ha incurrido en falta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el apoderado judicial de la accionada, al dar contestación a la demanda negó que el accionante para la fecha de la interposición de la demanda fuera trabajador de la empresa y menos aún que para la fecha 21 de Marzo de 2.008 haya prestado servicios como fiscal de zona, en vista de lo expuesto, niega que tenga derecho a estabilidad, al salario y que fue objeto de despido.- Alegando que lo cierto es que comenzó en la Asociación como Avance y después en forma eventual y durante cortos periodos de tiempo, entre el mes de enero y junio de 2000, se desempeño como fiscal de zona, concretamente en la zona de Los Lagos, devengando una dieta de Bs. F 50,00 monto este que le cancelaba la empresa tal y como se desprende de los recibos de pago aportados al efecto.- Continua diciendo que se desempeño como avance para varios asociados desde el año 1991, y que en el 2006 se incorporó como asociado directo de la organización, adquiriendo la condición de asociado, pero que en fecha 21/03/2008 fue suspendido de su condición de asociado por la Directiva de la Organización, fecha ésta en la cual se ampara ante este tribunal. Por lo antes expuesto, no existe relación laboral y no existe despido que declarar.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, determinar si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o no, de resultar positivo el punto anterior, determinar si el despido fue injustificado o no y de ser injustificado el mismo proceder al reenganche y al correspondiente pago de los salarios caídos. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Así las cosas, infiere este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.”, en vista de que niega la relación pero manifiesta que el accionante además de ser asociado, desempeñaba labores de fiscal de zona durante cortos periodos de tiempo, es decir, esta aceptando una prestación de servicios, en consecuencia, asumiendo la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-
Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la demandada a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió en copias al carbón dos (2) factura de egresos, emitidas por “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.”, a nombre del actor (F-20) del expediente, al no de ser impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales establecen las fechas de dichos recibos, el cargo de fiscal y el monto de la bonificación pagada a través de esas facturas. Así se establece.-
Promovió misiva en original con membrete de la “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.”, dirigida al actor, de fecha 25/01/2000 (F-19) del expediente, no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que se autorizó al actor a trabajar como fiscal en la zona del Llano. Así se establece.-
Promovió copias impresas de 54 recibos de cobranza emitidas por la “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.” al ciudadano JORGE VIERMA correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 (F-21 al 41), reconocidas en su oportunidad por la parte demandada, surte valor probatorio con respecto a que el trabajador desde el año 1991 se desempeña como Avance y paga a la Asociación los conceptos establecidos en dichas facturas. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió prueba de testigos, por lo cual promovió a los siguientes ciudadanos: JOSE ANTONIO TORRES COLMENARES, JOSE ANTONIO TECCA AVENDAÑO, MIGUEL ANGEL TORRES MENDEZ, ELIZABETH TORRES ULLOA, ROSANA TORRES PEREZ, OMAR VALERA AGUILAR, HENOC ELIAS CASTILLO MARTINEZ, LUIS ALFREDO GAZEOSI SERRANO, MARCO ANTONIO FERNANDEZ GOMEZ, CARLOS ARGENIS LOPEZ FIGUEROA, JOEL GILBERTO OROPEZA RODRIGUEZ, PANCRACIO MOLERO CERRADA, MANUEL RANGEL y ANTONIO ADOLFO FLACH, los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo cual este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió en copia simple marcada “A” carnet insertos a los folios 69 y 70 del expediente, expedido por la: “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.” a nombre del actor, en la evacuación de la misma el actor desconoce el instrumento; Por su parte la demandada solicitó su exhibición, la cual no trajo el actor manifestando que nunca le habían entregado ese carnet, de la misma solo evidencia el numero de socio A#103, sin unidad, no teniendo valor probatorio para este sentenciador, pues no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió en copia simple dos (2) Actas de Asamblea Extraordinaria de la “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.” (F-48 al 52 y 55 al 63) del expediente, de fechas 16/05/2006 y 04/03/2007, debidamente registradas ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva, reconocidas por el actor, las mismas surten valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencian que el actor participó en dichas asambleas en calidad de miembro activo de la Asociación. Así se establece.-
Promovió copia simple de un listado de asistencia a reunión celebrada en fecha 09/03/2007 con motivo de la continuación de la Asamblea General de Socios, inserta a los folios 64 al 68 del expediente, reconocida por el actor, de la misma se evidencia la asistencia del actor a dicha reunión, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICION:
Promovió prueba de exhibición de documentos referidos a la exhibición de los carnets que aparecen insertos en el expediente a los folios 69 y 70, los cuales no fueron exhibidos en su oportunidad, declarando la parte actora intimada a exhibirlos, que los mismos nunca les fueron entregados, este juzgador debe considerar que la prueba que se pretende exhibir es un carnet que debió entregar la demandada al actor y dejar constancia de de esa entrega, por lo tanto se concluye que no hay una presunción grave que el documento se encuentre en poder del intimado, requisito que no llena los extremos para evacuar y valorar la prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
DE LA DECLARACION DE PARTE:
POR LA PARTE ACTORA: Se realizó las preguntas al accionante de la siguiente forma: ¿A su decir prestó servicios para la Asociación de conductores Caracas Los Teques? contestó: Sí, yo entre como suplente desde el año 91, es decir como avance, en el año 97 sufrí un accidente fuera del trabajo, después de mi recuperación me negaron el derecho a trabajar con las unidades, después de esto la Junta por medio de su Presidente que se llamaba Velasco me dijo que podía trabajar como fiscal, hasta ahorita que entraron esta nueva Junta, entonces desde el 98 comencé a trabajar como fiscal, después vino otro presidente llamado Manuel Landa, que me ofreció un cupo para ser socio, sin unidad, y estuve pagando finanzas hasta cuando estuve en reposo, nunca tuve carro, pero laboraba como fiscal. ¿Cuál fue el último cargo que ejerció en la asociación? Contestó: Fue como fiscal y de socio porque el señor Landa me lo ofreció ¿Cuál era la función de fiscal? Contestó: era anotar los carros en la zona del llano, llevaba el control de las unidades y pasó eso que me suspendieron 8 días y después se convirtieron en 16 días. ¿Cuál era su horario? Contestó: Yo trabajaba de 4 de la mañana hasta las 12 del día todos los días, sábados domingos y feriados todos los días desde las 5 de la mañana hasta las 7 ½ de la noche ¿Qué remuneración recibía por ese trabajo? Contestó: Los conductores me pagaban para aquella época habían ciento y pico de unidades y me daba cada uno 2000 bolívares, ha bajado las unidades por el metro y se han ido varios socios, siempre me pagaban 120, 130 o 140 mil, sábados y domingos ganaba un poco más y uno no tiene descanso allí. ¿Cuánto devengaba, un promedio mensual? Contestó mensual como 3 millones de ahí pagaba las finanzas de avance que eran 400 a 500 y las de socio eran más 800, 1 millón por eso de ahí sacaba para pagar las demás y cuando me retrasaba ellos buscaban la manera de suspenderme, como socio nunca me daban un beneficio sino que me regañaban ya que si no pagaba lo que debía de finanzas me amenazaban con que me iban a suspender o a botar ¿Quiero mostrarle su credencial a los fines de que diga lo que considere al respecto? –el tribunal pone a la vista del trabajador la credencial- Contestó: Esto no lo he recibido yo, es esa, pero no la tengo yo, no me la han dado. ¿En alguna oportunidad tuvo en sus manos esa credencial? Contestó: No aparece mi foto pero no me la han dado ¿Allí aparece una denominación sobre una identificación de vehículo, numero? Contestó. Yo nunca he tenido carro, ya que me metieron por Manuel Landa para buscar votos en la asamblea y desde el 97 estoy de fiscal porque después del accidente no me dejaron conducir ¿Pero esa es su credencial? Contestó: esa es mi foto pero la credencial no me la han dado, además, yo no cargo una unidad ¿Pero esa credencial identifica a los socios? Contestó: debería pero no me la han dado. Cesaron.
POR LA PARTE DEMANDADA: ¿El señor Jorge Vierma Saavedra señala que fue fiscal en la asociación? Contestó: No en ningún momento, el fue suplente, no de la organización sino de cada socio ellos meten a los suplentes a la organización y esta solo hace la planificación de los trabajos; posteriormente el adquiere un cupo el Nº 103 que en su credencial como socio aparece, y pasa a ser socio de la organización, dejando de ser suplente, el sufre un percance fuera de la organización al cual se le ayudó con las prótesis, económicamente se le ayudo, y a los socios que no tienen carro nosotros le damos la función de cualquier fiscal en cualquiera de las zonas de trabajo, como un sistema de ayuda para ellos. ¿Cómo el prestaba la labor allí? Contestó: O sea el prestaba una labor voluntaria, porque no tenía carro, no se porque cuando compro el cupo se suponía que traería una unidad pero no lo hizo. ¿Cómo fue lo del cupo que lo compro? Contestó: El compro un cupo en la organización con las prestaciones que le dieron cuando fue suplente, el adquiere un cupo que es indiferente puede ser para la época 1 millón o 2 millones de bolívares se hace socio y se le siguió ayudando como fiscal, o sea como fiscal no, el desempeña la labor de un fiscal. ¿Cuál era la función del Fiscal? Contestó: Nooo¡ era sacar las unidades cuando un fiscal se enfermaba, eventualmente el iba trabajaba y con eso el se remediaba por su situación de que no tenía unidad y eso tanto él como los demás socios tienen derecho de asociarse en la organización. ¿El cumplía un horario? Contestó: Cuando el iba a ser su función de fiscal cumplía el horario del fiscal que no iba. ¿Cuántos fiscales hay en la asociación? Contestó: ahorita hay como 8 fiscales en la asociación. ¿Dentro de ellos el señor Saavedra? Contestó: No, el no se puede tomar como fiscal porque es socio de la organización, el va a ejercer eventualidades de cubrir. ¿Aquí aparece una credencial, esa se la otorgo la organización? -El Tribunal pone a la vista la credencial referida al carnet del trabajador accionante- Contestó: Si todos los socios tenemos esta credencial. ¿Ahí aparece algo relacionado con una unidad sin un número? Contestó: Ese es el número de socio, cuando se hace socio se le da un número. ¿Pero dice con relación a una unidad abajo en la parte derecha dice unidad? Contestó: Si, pero va el número 103 igualito. ¿Pero unidad de que se trata? Contestó: Cuando adquiere un cupo en la organización Usted lo compra y le dicen Usted va a ser el socio 103. ¿Entonces cual es la razón de poner unidad? Contestó: Bueno porque aparece socio 103 y unidad 103, porque la unidad va a ser el mismo número que la del socio, allá aparece una cartelera donde lo identifica como socio 103 y su unidad en la calle se identifica como socio 103. ¿El fue conductor de la asociación? Contestó: De la asociación no, de un socio o de varios socios de la organización con los que el trabajó. ¿Quién le cancelaba a él por esa labor? Contestó: Eso es un porcentaje que el adquiere por trabajar con la unidad, lo que el hace diario se queda con un porcentaje. ¿Pero es socio? Contestó: El socio, la unidad es del socio, si el es socio pero, por ejemplo, si trabaja conmigo siendo socio, pero como no tiene carro trabaja conmigo yo lo ayudo. ¿Allí están unos estatutos son los de la asociación? Contestó: Si esos son. ¿Cuáles son los requisitos para ingresar como socio? Contestó: Ser mayor de 25 años, tener licencia, certificado médico y poseer un vehículo, posteriormente se acordó en una asamblea por problemas que tenían los asociados, se decidió que los socios que no tenían unidades podían permanecer en la asociación, siempre y cuando pagaran su cuota de participación como socio, que es de allí de donde viene la suspensión del atraso que el tiene como socio de su participación en la organización. ¿Eso fue en una asamblea y esta debidamente registrada esa asamblea? Contestó: si está. ¿Pero la tiene aquí? Contestó: No las que aparecen en el expediente no son y cuando eso sucedió yo era socio, eso viene de mucho más atrás ¿En el capítulo 3º aparece en el artículo 6º los requisitos para ser socio donde establece la nacionalidad, edad, poseer vehículo en buen estado, entonces como es socio si no la posee, no cumple los requisitos? Contestó: Nosotros hicimos una asamblea, con la Junta Directiva que tiene la potestad, en una asamblea, nosotros podemos decidir si aceptamos el socio sin carro, porque me puede decir que va a comprar el cupo y el carro lo esta tramitando, como tengo socios que tienen más de 8 meses esperando que le entreguen el carro. ¿Quiere decir que esta Asociación puede funcionar sin vehículos? Contestó: O sea puede ingresar sin el vehículo y esperar a que le entreguen su vehículo. ¿Pero puede en un momento determinado no existir un vehículo en la asociación? Contestó: No, tenemos socios sin vehículo y muchos con vehículo, hay socios que tienen 3 vehículos y tienen 5 cupos ¿Alguna vez entro un vehículo del señor Saavedra? Contestó: No, el dijo que estaba esperando que le entregaran el vehículo. ¿Y mientras tanto trabajaba como fiscal? Contestó: No, el era socio y posteriormente en vista de que se demoraba la entrada de su carro, porque el era suplente anteriormente lo seguía haciendo. ¿Nunca trajo vehículo, y que tiempo estuvo en esa condición? Contestó: No tuvo vehículo y estuvo como 3 años más o menos. ¿Pero en las Asambleas no me aparece esa modificación de aceptación de socio sin vehículo y en el expediente no aparece ninguna? Contestó: Habría que ver si en las otras asambleas, las que Usted tiene son de ahorita. O sea hay asambleas anteriores a esa, hay muchas desde el año 70 y algo y es potestad de la Junta Directiva. Cesaron.- Ahora bien, concluida la declaración de parte este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre el merito de la causa.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre el merito de la causa, haciendo las siguientes observaciones: Sobre la relación existente entre el demandante JORGE LUIS VIERMA SAAVEDRA, y la demandada la “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.”, es aceptado por la demandada la condición de socio del accionante en esta Asociación, así como también que se desempeñaba como avance y también desempeñaba el cargo de fiscal, quedando como se dijo, establecida la carga de la prueba en hombros de la asociación. Para este sentenciador la posición establecida por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es vinculante y decisiva para la resolución de la presente causa, en este orden de ideas la doctrina imperante de la Sala de Casación Social nos avisa que en los casos donde se desconoce la relación laboral, debe establecerse si hay una prestación real de los servicios por parte del accionante en la empresa o sociedad que demanda, así las cosas, cuando la accionada contesta la demanda, negando la relación, pero aceptando la cualidad de socio, más la de fiscal eventual por cortos periodos de tiempo, esta aceptando la prestación de un servicio, la cual es desvirtuable salvo prueba en contrario, quedando en carga de la demandada demostrar que efectivamente era eventual el cargo y todas las demás condiciones de la relación de trabajo, pues esta en manos del patrono todas las pruebas para demostrar tanto la condición de trabajo como las generales de la labor desempeñada.- Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000, (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).-
Así las cosas, es sabido que en nuestro proceso laboral, cuando el demandado niega la existencia de la relación de trabajo fundamentándose en que es inexistente la prestación del servicio personal alegada por la parte actora, le corresponde a esta demostrar en juicio tan solo la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono para que obre por mandato expreso de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes en un juicio y con ello la procedencia de la demanda, en caso que la accionada no logre desvirtuar dicha presunción de carácter iuris tantum con prueba en contrario. Caso distinto es cuando la demandada en un proceso laboral admite expresamente la prestación del servicio personal que invoca la parte actora, pero niega que la misma sea de carácter laboral alegando ser de otra naturaleza, sea civil, mercantil, pero en ningún caso de índole laboral, ya que bajo este supuesto, corresponde a la demandada probar en juicio la naturaleza -que alega- tiene la prestación de servicio admitida con pruebas que contribuyan al establecimiento de la verdadera naturaleza de la vinculación entre las partes, gozando en tal sentido el accionante de la presunción de la existencia de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En consideración a lo señalado, resulta imperioso señalar que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo, dependerá innegablemente que el vínculo que se configura entre las partes se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo. En este sentido, seguimos citando la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia, antes mencionada de fecha de 16 de marzo de 2000, estableció:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuanta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicación al caso concreto.”
Igualmente a los fines de la resolución de la presente controversia, es pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 09 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, en la que se sentó el criterio que a continuación se trascribe y que el tribunal acoge:
“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se esta o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una relación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario …”
En este mismo orden, la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en reiteradas decisiones, que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, el cual resulta categórico y concluyente en la determinación de una relación de carácter laboral, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.-
En el caso de marras, la Asociación demandada admitió la prestación de un servicio personal del actor como fiscal de zona, pero que la misma era eventual por cortos periodos de tiempo, en consecuencia este quedo relevado de probar en juicio dicha prestación de servicios, correspondiéndole en consecuencia a la señalada demandada probar su alegato referente a que esa prestación de servicios admitida por ella es de naturaleza distinta a la laboral.-
Pues bien, para hacerlo la señalada accionada alega que el demandante es socio y no trabajador, por tanto para demostrarlo produjo marcada “A” copia del carnet de asociado y dos actas de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.”, y de los mismos se evidencia que efectivamente el demandante pertenece como socio a esta Asociación, pero dichas pruebas no desvirtúan en forma alguna su condición de trabajador, pues el carácter de socio no exime que prestara un servicio para la asociación y que la condición de socio exime a la sociedad de la responsabilidad que tiene para con los trabajadores. En este mismo orden, de la declaración de parte realizada al actor se evidenció que cumplía horario de trabajo con la demandada, que su cargo era de fiscal de zona, que recibía instrucciones de dicha asociación para efectuar su trabajo, que percibía un salario mensual promedio que le pagaban los mismos socios y propietarios de las unidades, que estaba bajo la supervisión del Presidente de la asociación, estas probanzas concatenadas, concordantes y adminiculadas son el reflejo de una directa e inmediata aplicación del principio constitucional en la que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el numeral 1º del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la base de estos hechos en concordancia con los principios constitucionales y legales y los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, antes descritos, conllevan a la convicción de este sentenciador a determinar que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, ya que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de la cual goza el demandante, en tal sentido este Juzgador tiene como cierto los siguientes hechos esgrimidos en el libelo de demanda en relación a: el salario devengado por el actor de Bs. 3.300,oo mensuales y diario de Bs. 110,oo y el cargo desempeñado por el demandante en la asociación era de fiscal de zona. Así se decide.-
Por otra parte cabe destacar, que el demandante hace hincapié en la figura de asociado del trabajador, pero de los estatutos de la asociación en su artículo 6º capitulo III, de los requisitos para la admisión de miembros, se establece que para ser miembro de la asociación, debe ser propietario del vehículo con el cual prestará servicios, y que de la declaración de parte del ciudadano presidente de la asociación, sabe y le consta que el demandante no tiene vehículo, entonces cabe la pregunta ¿Cómo entró de socio si no cumple con los requisitos? Cuestión que para este juzgador hace nacer la duda de la cualidad de tal, para considerar a la asociación exonerada de las obligaciones para con los trabajadores, más aún cuando esta condición no es óbice para ejercer un trabajo dentro de esta misma sociedad, amparando al trabajador en los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. Así se decide.-
Asimismo la doctrina ha dejado sentada su posición cuando se reconoce la prestación de un servicio y el establecimiento de la carga de la prueba, para lo cual transcribo un pasaje de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº2022, de fecha 12 de Diciembre de 2006:
Las codemandadas TRANSPORTE BENITO CASAÑA y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. negaron la relación de trabajo y alegaron que los actores eran trabajadores del ciudadano Benito Casaña, pero no de sus representadas.
De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser negada la relación de trabajo le correspondía la carga de la prueba a los actores, pero al ser reconocido por la demandada en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación que los actores eran trabajadores eventuales, quedó admitida la relación laboral y correspondía a las codemandadas demostrar la eventualidad de la prestación del servicio para liberarse de la obligación de pago de los conceptos laborales.
La recurrida atribuyó la carga de la prueba de la prestación de servicio a los actores sin percatarse que este hecho fue reconocido por las codemandadas TRANSPORTE BENITO CASAÑA y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. en las audiencias de juicio y de apelación cuando expresaron que los actores eran trabajadores eventuales, razón por la cual, la carga de la prueba de la eventualidad de la prestación del servicio correspondía a las codemandadas al ser esto un hecho nuevo que debió ser probado.
Por los motivos anteriores, la recurrida erró en la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer la carga de la prueba y en consecuencia se declara procedente esta denuncia. (Fin de la cita).
En este sentido, las decisiones de la sala han sido reiteradas en afirmar que, si esta reconocida la prestación del servicio, la carga de la prueba recae en la persona del demandado, como en el caso de autos que se reconoce que prestó labores de fiscal eventual y por cortos periodos de tiempo, reconociendo la prestación del servicio y recayendo la carga de la prueba en la demandada, decisión contraria a lo antes explanado sería incurrir en un error de interpretación, tal como lo describe el pasaje de la sentencia supra transcrita.-
En consideración a los planteamientos anteriormente expuestos este sentenciador forzosamente debe declarar con lugar la presente demandada de Calificación de Despido incoada por el ciudadano JORGE LUIS VIERMA SAAVEDRA, contra la “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.”, por lo que deberá proceder a su reenganche en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Por ultimo deberá cancelarle los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de Bs. F 110,00 excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.- Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS VIERMA SAAVEDRA, contra la “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.”, ambas partes plenamente identificadas. Quedando en consecuencia la referida accionada con la obligación de reenganchar al actor en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Igualmente queda obligada a cancelarle al demandante los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F 110,00) excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abg. JOHANNA MONSALVE
NOTA: En el día de hoy, treinta y un (31) de julio de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abg. JOHANNA MONSALVE


Exp. N° 1932-08
RF/jm/RD.-