REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°


PARTE ACTORA: FELICIA GARCÍA, CARMEN PÉREZ, MELLADO SABINA, SIRILO CIRA, VIVINA CISNEROS, JULIETA HERNÀNDEZ, ALICIA TORRES, ANGELINA MORENO, JUSTA PARACO, MARÌA CHACÒN, ADOLFA PIÑANGO, ANA HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO IRIARTE Y MERCEDES CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad NºS. 2.584.628, 6.046.927, 4.681.495, 6.395.512, 3.376.570, 10.886.819, 6.645.879, 4.589.610, 4.633.853, 3.334.463, 2.550.559, 12.615.863, 3.248.020, 4.286.210 y 6.423.118, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SERGIO MORALES BURIEL, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.396.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO, ciudadana ANGÉLICA ARRAIZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 77.069, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1372-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado SERGIO TULIO MORALRES BURIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la cual declaro SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos FELICIA GARCÍA, CARMEN PÉREZ, MELLADO SABINA, SIRILO CIRA, VIVINA CISNEROS, JULIETA HERNÀNDEZ, ALICIA TORRES, ANGELINA MORENO, JUSTA PARACO, MARÌA CHACÒN, ADOLFA PIÑANGO, ANA HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO IRIARTE Y MERCEDES CISNEROS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO. una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 13 de mayo de 2008, por lo que se procedió a fijar la audiencia, para el día 26 de mayo de 2008, a las 09:30 a.m, en cuya oportunidad de dictó la sentencia oral.


DEL THEMA DECIDENDUM

La causa que se conoce está referida a las pretensiones contenidas en el escrito libelar por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales que reclaman por esta vía jurisdiccional, en virtud de no considerar satisfechos la totalidad de los pasivos laborales que se generaron durante la relación laboral que mantuvieron con la accionada, desempeñando el cargo de obreros, en una jornada comprendida entre lunes y viernes, con un horario 7:00 a.m.- 12:00 m y 1:00 p.m. – 5:00 p.m. y percibiendo como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 291.428,57; la cual terminó por la manifestación de retiro de los trabajadores, por engaño del ente municipal; es por ello que reclaman diferencia por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, bono alimentario, utilidades y prestación de antigüedad.


DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
MARCO PROCESAL CONSTITUIDO

Ha quedado establecido en la causa como el núcleo de la controversia, en determinar la concurrencia de los siguientes hechos como son: la renuncia voluntaria de los accionantes, el horario a tiempo parcial laborado comprendido entre las 7:00 a.m. y 12:00 m, el salario percibido conforme ese tiempo parcial y el pago de todos los conceptos laborales. En este sentido a los fines del ejercicio probatorio que tienen como obligación las partes en un proceso, debemos definir como ha quedado fijada la carga de la prueba en esta causa, de acuerdo a la normativa sobre la forma en que se de la contestación de la demanda, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, la aplicación de la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en acatamiento y aplicación a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA FIJACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de precisar, como ha quedado establecida la carga de la prueba en la causa que nos ocupa, debemos en primer lugar señalar que dispone las normas procesales que rige para esta materia que en los casos en que sea admitida la existencia de la relación de trabajo, el demandado debe demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones laborales.

Por otra parte, nos señala la norma contenida en la disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como debe ser realizada la contestación de la demanda, indicando: omisis …” consignada por escrito la contestación de la demanda determinados con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como cierto y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa, que creyere conveniente alegar. “ …. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Adentrándonos en el análisis de la contestación dada a la demanda, en primer lugar debemos dejar establecido en que la demandada motivo el rechazo de las pretensiones alegadas en que los accionantes prestaban servicios en una jornada parcial 7:00 a.m. a 12:00 p.m, en 18 semanas al año y conforme a ello, se realizaron los pagos laborales, al momento de la renuncia voluntaria de los mismos, asumiendo carga la parte demandada de demostrar tales hechos, tal como ha sido establecido en nuestra reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente de la Sala Constitucional, donde ha quedado señalado, que se le adjudica la carga de la prueba para quien en la contestación a la demanda incorpore hechos nuevos, ante los planteamientos formulados por el accionante


DE LAS PRUEBAS


En sintonía con uno de los principios de la teoría general de las pruebas, donde se define que sin las pruebas sería imposible la administración de justicia y la seguridad de los propios derechos de los ciudadanos, por eso debe ser siempre recordada la frase del autor JEREMÍAS BENTHAM, cuando dijo: “El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. De esta forma, este Juzgador para el examen y análisis de las pruebas que acreditaron las partes mediante los diversos medios probatorios utilizados, admitidos y sometidos al control por las partes y por el Juez, a los fines de su valoración e influencia en el fallo a dictar en esta causa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Durante el proceso la parte accionante se sirvió de la prueba por escrito referida a instrumentos privados que cursan a los folios 126 y 127; y 130 y 131 del expediente, los cuales fueron admitidos y sometidos al control por las partes; señalando la parte demandada el desconocimiento de las mismas, este Tribunal observa que dichos documentos fueron reproducidos en copia simple; no constando la consignación de de su original o algún elemento que evidencie su existencia certera; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Con respecto al instrumento inserto al folio 129 del expediente, contentiva de acta proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, donde se evidencia la reclamación de los accionantes por cobro de Diferencia de Prestaciones sociales. Este Juzgador considera que dicha documental sirve para demostrar la actuación de los accionantes ante el ente administrativo; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en este sentido y así se valora.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, cuyas resultas cursan a los folios 17 al 30 de la segunda pieza del expediente; este Tribunal observa que dicha documental sirve para demostrar la actuación de los accionantes ante el ente administrativo; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en este sentido.. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Continuando con el examen y valoración de las pruebas con que se sirvió la empresa demandada tenemos en primer lugar, las pruebas por escrito, que consisten en instrumentos privados que fueron identificados con las letras B1 al B10 las cuales quedaron reconocidas en la oportunidad en que fueron sometidas al control de la parte accionante en la Audiencia de Juicio, correspondientes a instrumentos administrativos que gozan de presunción de legalidad y veracidad; en consecuencia se le otorga valor probatorio; con los cuales se evidencia como se estableció la jornada de trabajo, la cual era a tiempo parcial con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y así se valora.

Con respecto a las documentales marcadas con la letras “C1 a la C14; contentiva de la renuncia por parte de los accionantes; este Juzgador les otorga valor probatorio; donde se evidencia la voluntad de los accionantes en dar termino a la relación de trabajo. Así se valora.

Con respecto a las instrumentales marcadas con la letra “D al D21, contentivas nóminas emanadas de la parte accionada; este Tribunal observa que dichas documentales han sido elaborada por la propia accionante, no pudiendo ser oponible a los accionantes; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “E al E29, contentivo de relación y ordenes de pago contentivas de la liquidación de los accionantes; las cuales fueron sometidas al control de la prueba en la audiencia de juicio; siendo desconocidas por la parte accionante; este Tribunal observa que dichas documentales constituyen documentos administrativos que gozan de presunción de legalidad y veracidad; en consecuencia se le otorga valor probatorio, de los cuales se puede evidenciar; el tiempo de la relación de trabajo, la jornada de trabajo así como los montos cancelados como consecuencia del vínculo de trabajo. Así se establece.

Con relación a las documentales marcadas con las letras marcadas con las letras “F”, “G”, H, “I”, “ J”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”; contentivos de los beneficios especiales a personas de la tercera edad, recibidos por los accionantes una vez culminado la relación de trabajo. Este Tribunal observa que dichas documentales no versan sobre los hechos controvertidos en el presente caso; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

La parte accionada, promovió copia simple de ejemplar del periódico “la voz de Guarenas” año 2004; este Tribunal observa que dicha documental no aporta elemento alguno para la solución de la controversia; al referirse a una noticia o información sobre un hecho distinto al asunto debatido; en consecuencia; no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, Valles del Tuy; declaró Sin Lugar la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, fundamentando su fallo en que aún cuando la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por constituir un ente Municipal, que goza de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuya norma impide la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante. Así tenemos que al ser dada la contestación a la demanda, al ser negadas la pretensiones y así como luego del análisis probatorio, donde se evidenció la prestación de servicio en tiempo parcial, lo cual incide en el calculo de los conceptos reclamados aspecto confesado por la representación del accionante; en la Audiencia de Juicio no obstante concluyó que el objeto de la demanda no se encuentra especificado y detallado, impidiendo conocer con certeza a que periodos de los conceptos laborales que reclama corresponde, el salario devengado por los accionantes durante toda la relación laboral y por ende la declaratoria de improcedencia de la acción.

DE LA APELACION

Contra dicho fallo, dictado en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el apoderado judicial de la parte actora, abogado SERGIO TULIO MORALES BURIEL; interpuso formal apelación, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado SERGIO TULIO MORALES BURIEL. Así mismo, compareció el Apoderado judicial de la parte demandada, abogada ANGÉLICA ARRAIZ HIDALGO. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la parte actora, quien entre otras cosas señaló: Que si bien es cierto que esa representación admitió la jornada de trabajo alegada por la accionada; no obstante el Juez de aquo, debió tomar en cuenta que los accionantes eran trabajadores permanentes, es decir, que debió considerar cinco días por mes para la prestación de antigüedad aún cuando, su prestación de servicios fuera dos o tres semanas al mes; o sea 50 horas al mes que son 15 días mensuales; el aquo estableció que el libelo de la demanda puede ser reformado pero no a instancia de parte sino por mandato, no existiendo la violación al derecho de la defensa de la parte demandada, en virtud de que cumplieron con las prerrogativas y notificaciones a que tuviera lugar, debiendo ordenar una experticia complementaria del fallo, para determinar la diferencia que se le adeudan a los actores, por cuanto el conocimiento de la jornada de la parte actora, se verificó en la celebración de la Audiencia preliminar.

Por su parte, la representación de la parte demandada señaló, en principio ratificó la contestación a la demandada, así como todos los anexos que forman parte de la contestación, rechazó los fundamentos de la apelación, al indicar que desconocía la modalidad de la prestación de servicios, ya que desde el inicio lo cual quedó comprobado a los autos, los actores reconocieron su labor a tiempo parcial, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. una semana si y dos no. En su oportunidad cuando presenta su renuncia, se le calculó y se pagó todos los beneficios de Ley, por lo tanto, solicitó se ratifique el fallo.

Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere la norma y procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

Se plantea esta Alzada de acuerdo a las actuaciones de las partes y la actividad probatoria desplegada en el presente proceso y la fuerza y meritos que le han sido otorgadas a cada uno de los medios probatorios con que acreditaron pruebas, la labor intelectiva del Juez para orientar y definir el fallo, para ello, es imprescindible para este Juzgador, pronunciarse sobre el aspecto constituido por la manifestación de la parte accionante, respecto de la pretensión contenida en el escrito libelar en los términos siguientes:
Adujo el apoderado judicial de la parte accionante, a la largo del proceso, es decir en los actos de la primera instancia así como en esta segunda instancia, lo cual consta en el material audiovisual registrado, que al instaurar la acción no tuvo conocimiento en principio de la jornada laboral prestada por los accionantes; admitiendo la aducida por la accionada; es decir una jornada de tiempo parcial, es decir de 7:00 a.m. a 12:00 p.m, realizando las actividades una semana si y dos semanas no; estando imposibilitado para reformar la demanda, por cuanto es atribución de los jueces de sustanciación corregir las deficiencias del escrito libelar.

Ante esta situación, debe este Juzgador señalar, que a los fines de materializarse una tutela judicial efectiva, por parte de los justiciables que pretenden derechos que consideran le han sido conculcados, deben cumplir con la carga procesal que comprende los presupuestos de forma y de fondo donde se sustenta la pretensión.

En el caso específico de la materia laboral, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la admisión en derecho de la acción a los efectos de su tramitación procesal (fase alegatoria, probatoria y decisión) con el objeto de obtener un pronunciamiento por el órgano judicial competente. Estos extremos son fundamentales para llevar a cabo el proceso; entre los cuales se encuentra “una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”, los cuales deben ser veraces a los efectos de determinar los derechos lesionados; si fuere el caso.

Ahora bien en el caso de marras, la parte actora estableció en su escrito libelar que la jornada de trabajo prestada estuvo comprendida de lunes a viernes en un horario comprendido desde la 7:00 a.m. a 12.00 p.m. y 01:00 p.m. a 5:00 p.m.; no obstante, se evidenció de las manifestaciones del apoderado actor, el desconocimiento en un principio de la jornada certera en que prestaron servicios los accionantes, admitiendo la jornada parcial aducida por la parte accionada; en este sentido; al no establecer con firmeza y certeza los hechos que generaron la vigencia de los derechos pretendidos, en virtud de que las pretensiones versan sobre conceptos laborales, satisfecho de manera incompleta por una supuesta jornada de nueve horas aludida por los accionantes pero que sin embargo tal como confesó la parte actora y se evidencia de las probanzas aportadas a los autos quedó desvirtuada, con la demostración de la jornada parcial anteriormente aludida, sobre la cual se efectuaron los pagos respectivos a los conceptos laborales generado por el vínculo laboral que existió, el cual culminó por retiro voluntario de los trabajadores, ante la falta de precisión sobre los hechos en que se fundamenta la pretensión, en consecuencia debe este juzgador declarar forzosamente en el dispositivo del fallo Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

CONCLUSIONES

Debe entonces señalar esta Alzada ante los meritos y razones expuestos, así como, del examen y valoración de a los medios probatorios aportados por las partes al proceso e igualmente la fuerza probatoria que de ellos dimanan, de acuerdo al control a que fueron sometidas dichas pruebas, debe forzosamente dejarse establecido la no procedencia de las pretensiones que han autoproclamado los accionantes en el libelo de la demanda, en tal forma y consecuencia de ello deberá ser declarada Sin Lugar la presente reclamación, confirmando así por coincidir con el fallo sometido a revisión en esta instancia dejándose constancia de ello en el dispositivo de la presente resolución judicial

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado SERGIO TULIO MORALES, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave. SEGUNDO: SIN LUGAR las pretensiones contenidas en el escrito libelar por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por los ciudadanos FELICIA GARCÍA, CARMEN PÉREZ, MELLADO SABINA, SIRILO CIRA, VIVINA CISNEROS, JULIETA HERNÀNDEZ, ALICIA TORRES, ANGELINA MORENO, JUSTA PARACO, MARÌA CHACÒN, ADOLFA PIÑANGO, ANA HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO IRIARTE Y MERCEDES CISNEROS contra la ALCALDÍA AUTÒNOMA. TERCERO: SE CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de junio del año 2008. Años: 198° y 149°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


LA SECRETARIA.
AHG/ICT/ev*
EXP N° 1372-08