p





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ORTUÑO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.354.534.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSARIO MARQUEZ DÍAZ y NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.640 y 105.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: YENNIFER CAROLINA SOTILLO, MARÍA LAURA MARTÍNEZ, ARTLET DÍAZ RODRÍGUEZ y EDUARDO HERRERA OCHOA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.708, 124.048, 37.708 y 25.462, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1382-08


ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano del Estado Miranda, abogada, ARLET DÍAZ RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, que interpuso el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTUÑO PADRÓN en contra de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Dicho recurso fue oído en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, recibido con fecha 20 de mayo de 2008, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, el día martes 10 de junio de 2008, a las 9:30 a.m.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa se circunscribe a la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados por el vínculo laboral que mantuvo la accionante, como obrero (bedel) en la institución demandada; la cual culminó por el despido injustificado del cual fue objeto; en consecuencia, reclama el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación fin de año, prestación de antigüedad, días adicionales, prima por hijo, gasto de transporte, alimentos lácteos, prima por hogar, con base a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la educación del Estado Miranda, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 en la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos conforme a los términos establecidos en la Providencia Administrativa de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los efecto de establecer los linderos en que ha quedado puntualizada la controversia, observa este Juzgador que la parte accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, como punto previo opuso, la defensa de prejudicialidad, en virtud de que con motivo de la providencia administrativa Nº.962-05, de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor del accionante, versa un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 01 de febrero de 2.006, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado bajo el Nº.5181, cuya resulta incide directamente, en la presente causa; solicitando a tal efecto la suspensión de la presente causa, hasta la resolución de dicho recurso. No obstante y sin perjuicio de lo anterior, la demandada, respecto del fondo de lo debatido, negó la prestación de servicio de carácter laboral, alegando la actividad de trabajo de forma ocasional, contradiciendo los alegatos del actor; en este sentido el limite de la controversia queda circunscrito a determinar como punto previo, la existencia de una cuestión prejudicial que tenga incidencia en el presente fallo; caso en el cual, se suspenderá el proceso hasta tanto se evidencie la resolución del asunto pendiente y este Juzgador se abstendrá, de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Ahora bien, si la defensa previa, resulta improcedente, con relación a los hechos controvertidos, el demandado, al asumir la carga probatoria para sí, deberá de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá demostrar los nuevos hechos alegados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó decisión en fecha 11 de abril de 2008, en la cual declaró improcedente la defensa previa de la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de no constar a los autos el decreto de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N°962-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demanda al pago de los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación fin de año, prestación de antigüedad, días adicionales, prima por hijo, gasto de transporte, prima por hogar, con base a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la educación del Estado Miranda, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 en la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos conforme a los términos establecidos en la Providencia Administrativa de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, declarando la improcedencia de los montos por concepto de uniforme y alimentos lácteos, por cuanto debieron ser pagados en especie.

DE LA APELACION

Dentro de la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte demandada, ejerció, de forma tempestiva, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2.008, el cual fue oído en ambos efecto, remitiendo a tal efecto, el expediente a esta Alzada, a los fines de su conocimiento y decisión .


DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente los representantes judiciales de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, abogados, ARLET DÍAZ RODRÍGUEZ y EDUARDO HERRERA OCHOA; Así mismo, compareció la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE ORTUÑO PADRÓN, acompañado de sus apoderadas judiciales, abogadas NATHIEL PEÑALOZA y CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado apelante quien entre otras cosas señaló: Que la apelación contra la sentencia, versa en atención al legítimo y debido derecho a la defensa contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que informa en que todos tienen derechos a defenderse cuando considere vulnerado sus derechos por algún acto de la administración pública; en el presente caso, existe una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que establece ciertos parámetros, que a consideración de nuestra representada viola principios fundamentales, como es el caso de los salarios caídos ordenados a pagar desde la fecha de inicio de la relación laboral. Contra dicha providencia se interpuso recurso contencioso de nulidad, el cual se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico, donde dentro del lapso de seis meses de dictada dicha decisión, interpusimos dicho recurso por considerar que el acto administrativo, vulnera los intereses del Estado, el cual consta al folio 62, copia certificado de tal procedimiento, existiendo una cuestión prejudicial que debe decidirse antes de este proceso, cuya decisión contiene errores inexcusable, que se ventilan en el recurso contencioso de nulidad el cual se encuentra en estado de sentencia, por lo tanto, hasta tanto no se resuelva el mismo, mal podría decidirse y mucho menos ejecutarse las pretensiones en el presente caso.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, señaló: Que ratifica en todas sus partes la sentencia dictada por el aquo, donde se señala que el accionante prestó servicios para la demandada, desde el 20 de enero de 2005 hasta el 20 mayo de 2005, de igual modo ratifica que la jornada de trabajo, que se evidencia en el cartel que señala la demanda. Por otra parte, señaló respecto de la prejudicialidad alegada por la demandada, que interpusieron un recurso de nulidad contra un procedimiento por cobro de prestaciones sociales; por el incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría, indicando que no es vinculante con este proceso, incluso se manejó dentro de las audiencias preliminares que la decisión que se tomare con ocasión del recurso contencioso de nulidad, no incidía en el presente asunto, por lo tanto, solicitó que confirmare la sentencia dictada por el aquo, que condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, hace uso de los sesenta minutos a que se contrae dicha norma y explana los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:


MOTIVACIONES DECISORIA
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

Vistos en lo términos en que quedó circunscrita el límite de la controversia en la presente causa, este Juzgador, pasa de seguidas, a pronunciarse sobre la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada.

En este sentido, es menester señalar, que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece los defensas y excepciones perentorias que pueden impedir, el curso legal del procedimiento, por alguna causa que implique el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, prevé en su artículo 11, la facultad de aplicar de manera supletoria, distintos textos legales, como el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la demanda en su contestación, opuso la defensa de prejudicialidad, fundamentada en la existencia del recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada en fecha 01 de agosto de 2005, que declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del actor, la cual se encuentra en estado de sentencia y cuya decisión, es indefectiblemente determinante para la resolución de la presente causa, toda vez que, al no estar firme el despido injustificado alegado en sede administrativa, mal puede declararse por esta vía, su procedencia, lo que implicaría una violación absoluta al debido proceso y al derecho a la defensa.

En este orden ideas, consta al folio 176 al 248 de la primera pieza del expediente y al folio 19 de la segunda pieza del expediente , copia certificada del escrito libelar y auto de solicitud de antecedentes a la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, auto de admisión y oficio Nº.08-351 de fecha 29 de febrero de 2008, todos provenientes del Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, evidenciándose la existencia de dicho recurso judicial contra el acto administrativo, que estableció la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, el cual se encuentra en estado de dictar sentencia. Ahora bien, el objeto de la presente causa, entre otros se refiere a la satisfacción de conceptos labores entre los cuales se destacan el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido y del sustitutivo del Preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya procedencia, necesariamente depende de la configuración del despido injustificado del cual haya sido objeto el actor. Así las cosas, como quiera que, la base probatoria se encuentra radicada en la providencia administrativa y por cuanto la misma, no se encuentra firme, en virtud de mediar un recurso de nulidad contra ésta, este Juzgador, en aras de evitar la posibilidad de que dos tribunales diferentes puedan dictar decisiones contradictorias, que genere la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, en preserva de una tutela judicial efectiva, sin que ello implique trasgresión alguna, de los principios que rigen el proceso laboral, de conformidad con la norma contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SUSPENDE, el presente proceso, hasta tanto conste en autos, las resultas del recurso contencioso administrativo interpuesto.- Así se decide.

CONCLUSIÓN

Visto lo anterior, debe forzosamente este Juzgador, declarar en la dispositiva del fallo, Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, Con Lugar la defensa previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, se revoca la decisión recurrida y se suspende el proceso, hasta tanto conste en autos la decisión del Recurso contencioso administrativo ejercido contra la providencia administrativa de fecha 01 de agosto de 2.008.- Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano del Estado Miranda, abogada ARLET DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL, que deba resolverse previamente en otro proceso, interpuesta por la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se REVOCA el fallo dictado en fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: Se suspende el proceso hasta tanto conste en autos la decisión del Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital. QUINTO: Se ordena notificar al Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente decisión SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-


REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2008. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,


ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

ISBELMART M CEDRE TORRES LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/ev*
EXP N° 01382-08