REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°





PARTE ACTORA: EBLIS JOSE GUALDRON MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.589.311.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO HERRERA OCHOA, DANIEL JARAMILLO y ELENA BARRETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.708, 69.204 y 44.043, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION RESIDENCIAL LA MINAS Inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1.991, bajo el Nº 23, tomo 6 protocolo primero.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL HERRERA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1370-08



ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano EBLIS JOSE GUALDRON MACHADO, en contra de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION RESIDENCIAL LA MINAS, solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite al Juez de Juicio, para su distribución y le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento del caso, quien en fecha 06 de Marzo de 2.008, dicta sentencia declarando confesa a la empresa por incomparecencia a la Audiencia de Juicio y parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano EBLIS JOSE GUALDRON MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.589.311; para reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos por haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION RESIDENCIAL LA MINAS.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro de los siguientes linderos, que constituyen el marco procesal a ser objeto de exámen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primero: Si la relación laboral concluyó por el despido por parte de la empresa demandada y la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, segundo en vista de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, verificar si son procedentes en derecho los conceptos acordados por el Tribunal A Quo. Procediendo esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a revisar la sentencia dictada por el A Quo y establecer la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda.

DE LA APELACION
En fecha 21 de Mayo de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, el actor apela de la sentencia que declaró la confesión de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación del demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se basa en que el tribunal de primera instancia pese haber declarado con lugar la demanda lo hizo en forma parcial dejando algunos puntos que consideramos son procedentes y le corresponden al trabajador, en primer lugar existe un convenio que la asociación hizo firmar al trabajador donde se establece que la relación de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, pero de ese documento declara el patrono que las maquinas que manejaba el trabajador no iban a funcionar más y que cuando la repararan le iban a dar nuevamente su trabajo, es decir no hubo ningún acuerdo y por eso se alego un despido injustificado, solicitando la indemnización del artículo 125, siendo la realidad que, en verdad se reparo la maquina y en vez de reincorporar al trabajador, se contrato otro personal; del contrato de trabajo se evidencia el pago de sueldo del trabajador incurriendo en contradicción porque dicen que fue un contrato mercantil, y por los otros pedimentos que se solicitaron en el libelo, utilizaron la argucia de no venir a la audiencia de juicio, a evacuar las pruebas de testigos, para no demostrar esos hechos como el de que el trabajador laboraba 56 horas semanales, quedando por su inasistencia verificado que el horario de trabajo era de 6:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm y sábados de 6:00 a 12:00m.- Por todo esto solicitamos que por las causas que dice el mismo contrato, de que no iban a funcionar las maquinas, más la argucia de la empresa en hacer firmar dicho acuerdo de culminación de la relación laboral y de prometer al trabajador el trabajo cuando se repararan dichas maquinas, es que solicitamos el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como consecuencia que el periodo del preaviso debe computarse para la antigüedad del trabajador teniendo una diferencia en ese concepto, con respecto a las horas extras nuestra constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, el hecho de que o haya venido la demandada no quiere decir que deba sacrificarse por la no evacuación de los testigos siendo una simple formalidad.- En cuanto a las utilidades hubo una omisión en la sentencia, ya que se pensó que estábamos demandando las utilidades fraccionadas y eran las utilidades de los años más las fraccionadas y en vista de la confesión debieron acordarse la de todos los años, siendo apenas la bonificación de 15 días, los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral y la indexación. Es todo.
DECLARACION DE PARTE: Se preguntó al trabajador presente lo siguiente: ¿Nunca recibió la bonificación de fin de año o nunca las reclamó, explique que paso? Respondió: Bueno me pagaban pero era deficiente. ¿Cuánto le pagaban explique una quincena 30 días? Respondió: Bueno si me pagaban era una quincena. ¿¡Me explico!.- En diciembre a fin de año se le pagaba algo que todos conocemos como aguinaldo? Respondió: Bueno solo me pagaban el salario, y en diciembre me daban algo que no aparecía en el recibo que eran como 400.000,00 bolívares, equivalente a una quincena.- ¿Vacaciones nunca disfrutó o no las reclamaba? Respondió: No nunca disfrute vacaciones.- ¿Sabe Usted que al trabajador le tocan vacaciones anuales? Contestó: Bueno nunca estaba atento a eso, sí sabía que tocaban vacaciones, pero nunca las solicite ¿Y no le hacían falta para su descanso? Respondió: Estaba inocente de eso y nunca solicite vacación.

DE LA ACTIVIDAD REALIZADA

Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar se procede al análisis y examen del acervo probatorio incorporado al proceso a fin de establecer su valoración frente a las posiciones adoptadas por las partes en el proceso
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar:
- Documentales que rielan a los folios que van del 16 al 21 del expediente, marcadas con las letras desde la “B” hasta la “D” contentivas de informes de prestaciones sociales, cálculos de intereses sobre prestaciones sociales y liquidación final contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se desechan, por cuanto carecen de la firma o aceptación por las partes y constituir copias simples. Así se establece.-
- Documentales que rielan a los folios 22 al 50 del expediente, marcada “E” hasta la “E-29”, referida a copia certificada de reclamación interpuesta por el actor ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante en el expediente Nº 03920060301442, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor intentó el reclamo por ante dicho Organismo, por el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, sin lograr el mismo. Así se establece.-
- Documental que riela al folio 51 del expediente, marcada “F”, copia simple de contrato de finiquito suscrito entre la demandada y el actor, de fecha 21 de mayo de 2006, también promovidos por la contraria, cursantes a los folios 81 y 112 del expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el documento ha quedado reconocido al ser promovido por las partes, tiene efectos sobre el proceso, observándose una grave falla en su contenido al no estar determinados suma alguna, que permita verificar como ha sido cumplida la obligación del pago de los derechos y conceptos que genera la relación laboral, exigencia que debe ser cumplida en forma circunstanciada o detallada, de acuerdo a lo previsto en las normas contenidas en el artículo tercero (3º) de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal virtud al contravenir dicha norma, el documento de marras pierde eficacia probatoria en este sentido, pudiendo solamente ser valorado, en lo referente al acuerdo de cómo se concluyó la relación laboral que permite inferir de dicho documento la existencia de un despido injustificado que se pretende enmascarar condicionando una relación laboral que se considera a tiempo indeterminado al haberse pactado más de tres contratos de trabajo durante la vigencia de la misma y a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así queda establecido
En la audiencia preliminar:
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- La parte demandante, solicitó la exhibición de los contratos de trabajo celebrados con el demandante por los lapsos 1º de agosto del año 2.000, hasta el 21 de Mayo de 2.006, para lo cual consignó 3 contratos firmados en fechas 01/08/2.000, 01/12/2.001 y 01/10/2.005, respectivamente, de los cuales, la demandada solo consignó el celebrado en fecha 1º de Octubre de 2.005, sin que pudiera exhibir los demás contratos, ante la no comparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se produjo la figura procesal de la confesión con que debe tenérsele a la parte accionada y en consecuencia se demuestra la relación laboral que se mantuvo entre las partes, la cual se inicio en fecha 1º de Agosto del año 2.000 y concluyó en fecha 21 de Mayo del año 2.006 y así se deja establecido para dictar la presente Resolución Judicial
- Promovió la exhibición de los comprobantes de egresos y voucher de pagos a nombre del actor, correspondientes a los periodos de: 28 de noviembre y 30 de diciembre 2003; 30 de enero, 27 de julio, 27 de agosto y 28 de septiembre de 2004; 30 de marzo de 2005; 27 de abril, 27 de junio, 29 de agosto, 28 de septiembre, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2005; 26 de enero, 29 de mayo y 16 de agosto de 2006, y a tal efecto anexó copias al carbón y simples que rielan a los folios 82 al 97 del expediente al no haber podido ser impugnados o desconocidos por la parte contraria, se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende, los diferentes salarios (esto es Bs. 650.000,00 y Bs.750.000,00) devengados por el actor para los referidos periodos. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanos: FELIPE GOMEZ, JORGE LUIS MACHADO, DENYS ALVAREZ, RAFAEL ACEVEDO HERNANDEZ Y NATIVIDAD BARRIOS, IVAN RUDA, HECTOR DIAZ, JOSE QUINTERO, EDGAR PEREZ y JONATHAN OJEDA no fueron evacuados en su oportunidad, por lo que este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
- Promovió marcado “B” y “C”, copias simples de contratos de servicios suscrito entre la demandada y el actor, correspondiente a los meses de abril de 2004, octubre de 2005 y mayo de 2006 cursantes a los folios 110, 111 y 112 del expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el que actor prestó servicios para la demandada en el mantenimiento, control y vigilancia de la planta de tratamiento así como de sus equipos, hidroneumáticos e instalaciones eléctricas y con el salario que en ellos se especifica, tal como se estableció al momento de la valoración de las pruebas de la parte accionante. Así se establece.-
- En relación con el documento marcado “D”, que riela al folio 112, se procedió a su exámen y valoración en la prueba de la parte accionante, teniéndose ya expresada las consideraciones de esta superioridad y así se establece.
- Promovió marcados “E” al “E-7”, insertos a los folios 113 al 120 del expediente, copias simples de comprobantes de pago a nombre del actor, correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre del año 2002; febrero, marzo, mayo y junio de 2003 y marzo de 2005, a los cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia, que al actor se le canceló en los referidos meses, las cantidades de Bs. 450.000,00, Bs. 550.000,00 y 650.000,00 respectivamente. Así se establece.-
- Promovió documental marcada “F”, inserta al folio 21 del expediente, referida a copia simple de notificación enviada por la demandada a la administradora concentro, de fecha 10 de octubre de 2003, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia el aumento realizado al actor por la demandada de Bs. 650.000,00. Así se establece.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones, respetando el principio de la apelación realizada por quien ha sido ganancioso parcialmente TANTUM DEVOLLUTUM QUANTUM APELLATUM: Como primer punto la representación de la parte actora, alega, que se le deben cancelar las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando existe despido injustificado, en este orden de ideas, debemos traer a colación la valoración de las pruebas hecha por esta alzada, donde existe un convenio entre las partes para culminar la relación de trabajo por causa de que las maquinas no funcionaban, y existiendo también dentro del acuerdo, una promesa tácita de volver al trabajo una vez puesta en funcionamiento las maquinas con las que el trabajador manipulaba, dejando entrever a este juzgador que la causa de culminación de la relación de trabajo fue solo por causas imputables a la demandada y no de común acuerdo como lo quiere hacer valer la parte demandada, por cuanto estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado siendo así, y en vista de que el trabajador perdió su capacidad de gananciales al haber impedido la parte demandada la continuación de su relación laboral, cuestión ésta protegida por nuestra constitución describiendo o calificando cualquier situación de terminación de la relación laboral, de esta índole como irrita, siendo nula y así lo expresa textualmente nuestra carta magna en su artículo 93:
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
No existiendo a consideración de esta alzada, convenio en el sentido estricto de la palabra, por la manifestación de la empresa en el convenio de finiquito de que la relación se terminaba porque las maquinas no estaban funcionando, se cercenó el derecho al trabajo y estabilidad del trabajador, siendo nula la causal de culminación de la relación de trabajo, procediendo entonces este juzgador, a calificar la causa de terminación de la relación laboral como nula e injustificada, e imputable a la parte demandada, siendo procedentes las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Como segundo punto solicita la representación de la parte demandante, que se cancele las utilidades al trabajador que nunca fueron canceladas, así las cosas, retrotrayendo la declaración de parte realizada por este Juez Superior a la parte actora, el trabajador declaró que percibía quince días a fin de año pero no sabia el concepto, dejando entrever que el mismo correspondía a la bonificación de fin de año percibida por el trabajador, ya que la misma se equivalía a la cantidad de 15 días otorgado por la asociación al trabajador, siendo cancelado este concepto y solo quedaría por cancelar la fracción, tal y como lo plasmó el Tribunal A Quo en su sentencia, y así se decide.

Como tercer punto referido a los horas extras reclamadas por el actor, es necesario recordar por esta alzada el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social con respecto a los excesos legales (horas extra, jornada nocturna, días feriados y días de descanso) la carga de la prueba corresponde al accionante, y al no aportar elementos suficientes que sustentaran estos hechos en este caso, dicha reclamación es improcedente, compartiendo el criterio del Tribunal A Quo debiendo igualmente citar una de tantas decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-03-2006 conociendo en control de la legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y donde señala:

“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.

Criterio este que reviste carácter vinculante para este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran improcedentes tales conceptos. Así se decide.-
A mayor abundamiento, se cita la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual también explica el criterio que sostiene esta Sala sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos así como la sentencia Nº 445 de fecha 9 de Noviembre de 2.000 que señaló:
En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide. (Fin de la Cita)

Expuestos las razones y fundamentos de esta alzada, se pasa inmediatamente a calcular las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando el último salario devengado por el trabajador en su integridad de Bs. 26.203,83 y el tiempo de servicios de 5 años, 09 meses y 21 días, así las cosas, le corresponde según el mencionado artículo 125 numeral segundo por indemnización por despido la cantidad de 150 días, más el literal “d” de ese mismo artículo referido a la indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiéndole la cantidad de 60 días, dando un total de 210 días por el salario integral de Bs. 26.203,83, da un total de Bs. 5.502. 804,30 y así se decide.

Con respecto a los montos acordados por el Tribunal A Quo, se confirman los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones e intereses de mora. Quedando establecidos los montos de la siguiente forma:

CONCEPTO BOLIVARES BOLIVARES FUERTES
PREST. ANTIG. 6.647.063,18 6.647,06
Días adic. de Antigüedad 623.855,38 623,86
Vacaciones Fracción. 2.481.250,00 2.481,25
Bono Vacac. y fracción 1.331.250,00 1.331,25
Utilidades fracción 281.250,00 281,25
Indemnización Art.125 5.502. 804,30 5.502,80
TOTAL 16.867.472,86 16.867,47


Asimismo, en lo que respecta a los intereses sobre prestaciones los mismos serán calculados mensualmente mediante experticia, a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a los intereses moratorios debe ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberán cuantificarse sobre el monto determinado en esta sentencia desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia. En cuanto a la indexación, esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- La mencionada experticia se realizará mediante un experto nombrado por el tribunal de ejecución siguiendo los parámetros antes establecidos y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, referente a la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indemnización establecida en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo interpuesta por el ciudadano EBLIS JOSE GUALDRON MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.589.311, contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION RESIDENCIAL LA MINAS.-. TERCERO: SE ORDENA, a la parte demandada ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION RESIDENCIAL LA MINAS a cancelar la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , modificándose así la sentencia de fecha 17 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques..- CUARTO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente fallo. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSAS por la Audiencia de Apelación ni por la audiencia de primera instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (2) del mes de Junio del año 2008. Años: 197° y 148°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1370-08