REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°
PARTE ACTORA: JOSE RAMON MORALES CENA, JOHAN HUMBERTO DUQUE RODRIGUEZ, MARCOS ANTONIO GAMEZ, GILBERTO RAFAEL MOSQUERA, LUIS ARTURO PARRA MORENO Y HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº 10.806.817, 15.119.043, 12.161.626, 6.462.086, 14.850.765 y 6.841.676 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA MATA AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 46.976.
PARTE DEMANDADA: LIRKA INGENIERA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2.001, bajo el Nº 77, tomo 59-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. 1380-08
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representante legal la abogada ANA MATA AGUILAR , en fecha 06 de mayo de 2008, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde se declaró inadmisible la demanda, con motivo de la consideración de insuficiencia del escrito de subsanación del Despacho Saneador por la Jueza del juzgado a quien corresponde conocer la causa.
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente procedimiento se inicia por la solicitud de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON MORALES CENA, JOHAN HUMBERTO DUQUE RODRIGUEZ., MARCOS ANTONIO GAMEZ, GILBERTO RAFAEL MOSQUERA, LUIS ARTURO PARRA MORENO Y HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO contra la accionada, la empresa LIRKA INGENIERIA, C.A, con motivo del incumplimiento por parte de la demandada del pago de esas prestaciones sociales y otros conceptos, solicitando la cancelación de los mismos, en virtud de no haber dado cumplimiento al pago de los conceptos y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En el caso bajo estudio, el aspecto a dilucidar se ciñe en determinar, si el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicó acertadamente la institución del despacho saneador sin incurrir en ambigüedades, ni extralimitación en la aplicación del mismo para declarar inadmisible la demanda, dejando a esta alzada en su facultad revisora, a analizar los supuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, para verificar la procedencia del despacho saneador y si están llenos los extremos para declarar inadmisible la demanda por una incorrecta o insuficiente subsanación del libelo de la demanda.
DE LA APELACION
Contra dicho fallo, dictado en fecha 06 de Mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el representante legal de la parte demandante abogada ANA MATA AGUILAR, apeló de dicha decisión, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la parte apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El motivo de la apelación es contra la decisión de primera instancia en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, en ninguna parte de nuestra legislación aparece que debamos hacer el escrito de subsanación en forma impresa y no en forma escrita como se realizó en esta causa, además por el poco tiempo que otorga la Ley me fue imposible realizarla en forma impresa; con respecto al salario que manda a subsanar el Juez, el mismo aparece en el libelo de la demanda, en la reforma y en el escrito de subsanación, se puede ver en el folio 55, asimismo se encuentra establecido el salario integral; con respecto al nombre de pila que se transcribió en la reforma no aparecen repetidos los nombres de los mismos y de todas maneras en el escrito de subsanación se colocó el nombre completo de cada trabajador, con respecto a las vacaciones, utilidades y bono vacacional, está especificado en la página 166 del escrito de subsanación y en la página 171 de ese escrito, asimismo de la jurisprudencia que hace mención el Juzgado quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se refiere a los documentos que debe presentarse con el libelo y de los cuales se consignaron junto con el libelo y de ellos se desprende los salarios y conceptos mencionados en el libelo y escrito de subsanación, se desprende igual de la contratación colectiva la forma de calcular los montos, al parecer no entiende mi letra la Juez, y hace mención de esto en la decisión, considera entonces esta parte demandante que esta completo el escrito de subsanación y se cumplió a cabalidad con lo ordenado por el tribunal. Es todo.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de entrar al fondo de la apelación debemos llamar la atención de la apoderada de la parte demandante y al mismo tiempo exhortarla a que se abstenga de presentar los escritos ante este tribunal en forma manuscrita, puesto que además de que crea confusión por las omisiones, tachaduras y espacios en blanco, es una incomodad la lectura de los mismos, pues la letra no es del todo legible, esta incomodidad es tanto para el tribunal como la contraparte que debe contestar ese escrito en la forma en que fue redactada por el actor y así trabar la litis en todo tipo de juicios. Esta llamada de atención se hace de conformidad con la obligación de ambas partes de tener lealtad y probidad en los procesos, todo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual transcribo textualmente:
ART. 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.
El artículo es bastante explicito sobre la carga que tienen las partes de tener consideración entre ellas para así lograr una justicia transparente, más humana, sin argucias, engaños y falta de lealtad y obtener una sana administración de Justicia y así se establece.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la nulidad del auto que declaro inadmisible la demanda, la utilidad que tuvo el despacho saneador para sanear el proceso y el alcance del mismo a considerar por esta alzada.
Debe aclarar esta alzada que el Despacho Saneador, constituye una institución procesal, cuya función Contralora y depuradora del proceso esta encomendada al juez competente, a través de la facultad de analizar y revisar la demanda in limini litis, con el fin de lograr un claro debate procesal para evitar que surja una innecesaria actividad jurisdiccional por incidencias planteadas que puedan afectar u obstaculizar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución es de carácter obligatorio, a fin de eliminar confusiones o aclarar el libelo para el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de ellos o se presentan vicios procesales, por lo que debe ser el juzgador, como director del proceso, no sólo está facultado sino obligado, a controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador, que establece la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios procesales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso se convierta y sea realmente un instrumento al servicio de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Es por ello que, el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso y la claridad con que deben precisarse las pretensiones demandadas en nuestro proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad, acierto, claridad y diligencia y no simplemente aplicarlo, en el entendido, de que se debe librar este Despacho, de manera muy específica, a los fines de que la parte actora en el proceso, entienda perfectamente lo solicitado por el Juez.
En el caso de autos, se ordenó el despacho saneador, precisamente para despejar la duda o inconformidad que tenia el Juez en el momento de revisar el libelo de la demanda, con respecto a las horas extras, salario normal e integral e inconsistencias en el mismo.- En casos de reclamo de prestaciones sociales, como el presente caso, lo que se reclama son conceptos laborales y sus montos correspondientes. Podríamos decir que el numeral 3 del artículo 123 constituye una concretización de dos (2) derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, a saber: Derechos a una justicia idónea y efectiva y el derecho a la defensa. La finalidad del numeral analizado consiste en permitir a la contraparte conocer cuáles son los conceptos reclamados, sus fundamentos y los montos respectivos, ya que de esta manera podrá ejercer cabalmente su derecho a la defensa, al conocer los hechos alegados por el actor y el modo como éste interpretó y aplicó el Derecho. Para este juzgador una vez analizado el libelo y la subsanación, considera que este requisito de establecer conceptos y montos fueron subsanados suficientemente en el despacho saneador por el actor, entrando en la convicción de que fue completo el alegato del accionante con respecto a la solicitud de prestaciones y los excesos legales como las horas extras las cuales se encuentran especificadas, así como el monto al cual pretende el actor que debe reclamar, por tanto, en la trabazón de la litis tendrá el demandado su derecho respectivo a la defensa frente a esta pretensión por los concepto de mencionados y desvirtuar las pretensiones del actor, pues consideramos que los mismo pertenecen al contradictorio y en el uso del derecho a la defensa de la parte demandada, en su oportunidad, podrá establecerse el monto correcto de las pretensiones de los accionantes, al tratarse de un litisconsorcio activo y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador deberá declarar forzosamente la procedencia de la presente apelación, por lo que se deberá continuar con el proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA MATA AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO 46.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 05 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a admitir la demanda en la acción incoada por los ciudadanos JOSE RAMON MORALES CENA, JOHAN HUMBERTO DUQUE RODRIGUEZ, MARCOS ANTONIO GAMEZ, GILBERTO RAFAEL MOSQUERA, LUIS ARTURO PARRA MORENO Y HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.806.817, 15.119.043, 12.161.626, 6.462.086, 14.850.765 y 6.841.676, respectivamente, contra la empresa LIRKA INGENIERA, C.A.. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 05 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques,.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de Junio del año 2008. Años: 197° y 148°.-
EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART M. CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/IMCT/RD
EXP N° 1380-08
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