REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº.51, tomo 3-A- Tro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.428 y 27.265, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEK TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPORTE PETROCARGA, C.A.)”.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO
EXPEDIENTE No. 1384-08
ANTECEDENTES DE HECHO
Con ocasión de la pretensión contenida en el libelo de demandada, contentiva de la acción por DISOLUCION DE SINDICATO intentada por la empresa TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, en contra de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPORTE PETROCARGA, C.A.)”, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien le está atribuida el conocimiento de la primera fase del proceso para la presente causa, en la oportunidad pautada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar; en fecha 31 de marzo de 2008, dejó expresa constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandada, dio por concluido dicho acto conforme la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda, para que decidiera la misma.
Con fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia interlocutoria, ordenó la remisión al aludido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el objeto de aplicar el despacho saneador conforme el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibido como fue el expediente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, en fecha 14 de mayo de 2008, conforme lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; aplicado analógicamente de acuerdo planteó conflicto negativo de competencia; ordenando la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido con fecha 20 de mayo de 2008, donde se fijó el lapso de diez (10) días hábiles, para decidir sobre la competencia.
DEL THEMA DECIDENDUM
El punto central del asunto sometido a la consideración del Tribunal de Alzada, es referente a la competencia o no, que tiene el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para dictar sentencia con base a la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, en una causa cuyo objeto está referido a la disolución de un sindicato por quien es considerado por la Ley como legitimado activo para actuar como interesado que en el presente caso, se refiere a la empresa TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A.
DE LAS OBSERVACIONES AL PROCESO
En primer lugar, previo el pronunciamiento respecto de lo que constituye el thema decidendum en el asunto bajo estudio, observa este Juzgador de las actas procesales, que en la sustanciación del presente procedimiento, se realizaran actuaciones que entre otros aspectos surtieron efecto jurídico, de la siguiente manera:
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2007, la empresa accionante, TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., interpuso demanda contentiva de la pretensión de la disolución de Sindicato “Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de Transporte Pretrocargas, C.A. (U-SINTRA-TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A)., por cuanto, su constitución no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 411 y 417 eiusdem, al constituirse con un número menor de trabajadores establecidos en la Ley, por falta de representatividad y legalidad del sindicato, en virtud de la renuncia de la mayoría de sus miembros, sin la asignación de nuevos miembros así como; la existencia de un número menor de miembros respecto de los habidos para su constitución.
Con fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada.- Se libró cartel con un evidente error material al ordenar la notificación en la persona del accionante la empresa Transporte Petrocarga, C.A., colocando a los miembros del sindicato como sus representantes, se le exhortó a la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Teques a mantener una supervisión de mayor cuidado en los autos y pronunciamientos, que dicta como juez. Asimismo utiliza la denominación de empresa para referirse a la organización sindical, lo cual no solo es impropio, sino que duda de la calidad de la actividad del Juez, por lo cual debe ser un motivo de un llamado de atención para no incurrir en estos errores.
Una vez admitida la demanda se ordenó librar carteles de notificación a los Directivos de la Organización Sindical señalados por la parte accionante, sin que conste en autos la boleta de legalización de dicha Organización Sindical, ni otro documento que lo hiciere conocer por la jueza sobre su existencia o constitución legal, ante esta falta grave de información necesaria e imprescindible de ser conocida por la Juez, debió librar un Despacho saneador para hacer constar en los autos de la existencia de dicha organización sindical, así como de quienes son sus Directivos, igualmente al tratarse de un asunto de Derecho Colectivo del Trabajo que se atiende de la Administración Pública, quien interviene y lo legaliza, mal puede la Juez ignorar este hecho jurídico, que por tener interés el Estado en su formación y protección, (artículo 95 Constitucional), exige que los jueces con competencia para conocer de algún asunto que sea inherente a dichas organizaciones, apliquen ante todo los principios constitucionales , que se han establecido y son de obligatorio conocimiento y utilización por los jueces de la república. Es importante destacar lo establecido en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna en relación a este aspecto cuando señala: …omissis En el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como a los Derechos Colectivos de Sindicalización, Contratación Colectiva, y el derecho a huelga de los trabajadores. (as).
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la nación, la Sociedad y el Gobierno…(Fin de la cita).
De tal Manera pues, que ante tanta insuficiencia que presenta el proceso en esta etapa de la sustanciación, se libraron los carteles para notificar a los ciudadanos señalados por la accionante, e identificados como miembros principales y vocales de la junta directiva del Sindicato a quien se le pide la disolución.- Así las cosas, ante la imposibilidad de ser localizados los miembros principales, se procedió a notificar al primer suplente ciudadano Oscar Ceballo, y al comisionado Pedro capote, con lo cual se consideró suficiente la notificación y se estampó la constancia del cumplimiento por la Secretaria del Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Una vez llegada la fecha de la instalación de la Audiencia Preliminar, para el día 13 de Agosto de 2.007, ante la incomparecencia de la parte accionada, la Organización sindical a quien se pide su disolución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, otorgó el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda y transcurrido este lapso se ordenó su envío al juez de Juicio, a los fines de la consecución del proceso.
Por otra parte, ante la decisión del Juez de juicio, considerando la existencia de un vicio en la notificación lo cual podría ser causal de reposición, devolvió el expediente a los fines de que el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a la realización de la notificación nuevamente y se cumpliera con todas las formalidades de Ley.
En este estado, aún cuando el vocal ciudadano Alexander José Ortuño Leones, se dió por notificado en forma expresa, la Juez del juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la publicación de un Cartel de Notificación y una vez de constar en autos la consignación de dicho cartel, se dejará constancia del transcurso del lapso de diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se hizo efectiva en fecha 05 de marzo de 2008, a través de cartel en prensa, de acuerdo a la norma contenida el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo certificado el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2008, donde al día hábil siguiente comenzó a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2008.
En la fecha correspondiente para la instalación de la Audiencia Preliminar, el día 31 de marzo de 2008, solamente hizo acto de presencia el representante judicial de la empresa accionante, no compareciendo la representación de la Organización Sindical, procediendo a otorgar el plazo para la contestación a la demanda, establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante la falta de realización de este acto fundamentó su envío a juicio antes de proferir el fallo, por aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 eiusdem.-
Una vez remitido el expediente al Tribunal de Juicio competente, previo señalamiento de la no consignación por parte de la demandada de escrito de contestación a la demanda, fueron recibidas las actuaciones el día 14 de abril de 2008; profiriendo el fallo, el tercer día hábil siguiente a aquel, es decir, en fecha 17 de abril de 2008.
El Juez de Juicio segundo de este Circuito Judicial, consideró que debió realizar ciertas actividades de mayor sustanciación, para construir los elementos probatorios que sirvan de base para el fallo, atendiendo a la naturaleza debatida, como es la Disolución de Sindicato. Considera esta Alzada, que aplicando el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 71 Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.
En este sentido decidir abriendo la Audiencia de Juicio.
El Juzgado de Juicio, estableció en su fallo que en virtud de constituir la acción por disolución de sindicato, materia donde se encuentran involucrados derechos de orden constitucional, la Juez de sustanciación en su función proactiva, debería aplicar el despacho saneador, contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de solicitar a la Sociedad Mercantil demandante cuales de los miembros de la Junta Directiva y Vocales del Sindicato siguen activos prestando servicios en dicha empresa; verificar como requisito de admisibilidad de la demanda, si la misma se introdujo vencido el lapso de los tres (3) meses establecidos en el literal c) del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la perdida de la condición de miembro de un sindicato; se solicitara a la Inspectoría del trabajo respectiva si existe algún procedimiento interpuesto por el sindicato demandado y si se ha celebrado elecciones de nueva Junta Directiva en el Sindicato demandado motivado a la renuncia de sus integrantes y que el Tribunal, se pronunciare con base a la admisión de los hechos, toda vez que tiene competencia para decidir, verificando si se cumplieron los requisitos para la procedencia de la Disolución de sindicato demandado.
Ante esta decisión, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, en fecha 12 de mayo de 2008, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada conforme lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Observa este Juzgador, en efecto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos, cuando la parte demandada no comparece al inicio de la Audiencia Preliminar, contentiva a una presunción iure et de iure, donde la parte incompareciente, incurre en confesión respecto de todos los hechos alegados por el accionante, en los cuales basa su pretensión, siempre que no sea no sea ilegal o contraria a derecho.
En este sentido, para que opere tal presunción, el legislador le impuso la obligación al Juez de la sustanciación y mediación, la verificación de la pretensión en el objeto de establecer su procedencia en derecho conforme a la Ley, lo cual constituye una de las pocas excepciones que facultan a los jueces de la mediación decidir sobre un determinado asunto, toda vez que su competencia funcional, se encuentra circunscrita conforme lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a la fase de mediación; correspondiéndole por el contrario la fase de juzgamiento a los Juzgados de Juicios.
No obstante lo anterior, en vista del contenido de las pretensiones sobre las cuales versa la presente causa; debe hacer este Juzgador las siguientes observaciones:
Las organizaciones sindicales son personas jurídicas privadas que tienen carácter social, de cuyo ámbito de atribuciones ejercen políticas dirigidas a la satisfacción de sus objetivos de un sector importante de la población enmarcada dentro de la clase trabajadora y en atención a ello, le ha otorgado primacía constitucional al ejercicio y goce de la sindicalización; cuyos principios rectores se encuentran elevados al orden internacional contenidos en el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo así como el consagrado en el artículo 95 de la carta magna, siendo del tenor siguiente:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración.
De manera que el Estado, debe ser garante de esos objetivos que benefician e interesan a la clase trabajadora, estableciendo mecanismos que garanticen el cumplimiento de las finalidades de las organizaciones sindicales, con el debido respeto en la no intervención en los asuntos de dichas instituciones.
En este orden de ideas, como se ha establecido, la pretensión en el asunto bajo estudio, se fundamenta en la disolución de una organización sindical, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a los órganos jurisdiccionales del trabajo, tal como lo contempla el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual debe ser decidido a través de una decisión judicial, previa observancia de los requisitos fundamentales para su constitución y funcionamiento, en atención a la garantía o derecho humano fundamental del libre ejercicio sindical; debiendo ser sustanciado conforme al procedimiento judicial establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; compuesto por dos fases en la primera instancia, la primera la fase de mediación, en la cual puede perfectamente subsumirse la controversia por disolución de sindicato, y que no implica la aplicación de acuerdos transaccionales, prohibidos en esta materia y la segunda comprendida para la fase de juzgamiento, donde el Juez competente debe basar su decisión conforme a lo alegado y demostrado en el proceso.
En efecto, la parte demandada, “Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras PETROCARGAS, C.A), no compareció al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar; por lo tanto, prima facie, debió aplicarse la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, en virtud de los intereses involucrados en la presente causa, que constituyen derechos humanos inalienables, los cuales deben ser garantizados por los Juzgadores por mandato constitucional, a criterio de este Juzgador, en atención a la tendencia enmarcada por doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es aplicable la presunción de la admisión de los hechos al caso bajo examen; por cuanto conculcaría la obligación que tiene el Estado en velar por la libertad sindical al no escudriñar las condiciones y requisitos legales para su ejercicio. Así se establece.
Debemos precisar entonces que el asunto de marras, se refiere a una medida de supresión de la personalidad jurídica y capacidad de obrar de acuerdo a la Ley, por ello, debemos analizar sobre la situación procesal para participar como legitimado pasivo, donde la causa tiene por objeto su disolución o la desaparición como sujeto colectivo del derecho de trabajo y por lo tanto titulares de la representación colectiva de los intereses de los trabajadores. En este sentido, debemos analizar el rol del Juez ante la actividad judicial que se debe desarrollar en un proceso donde la Organización Sindical es el sujeto pasivo, entonces tenemos que aceptar que ante las ampliar facultades que nos proveen las normas del trabajo, no significa que debemos reducir la motivación de la resolución judicial, ya que no podemos ignorar las facultades creativas del Juez, a tenor de su margen de discrecionalidad con la densidad de regulación legal que le aplica. Así al ser el desarrollo de la normativa del Estado mas amplio, queda restringido su poder de creación.
En tal forma, tenemos que abordar, el objeto que toda organización Sindical tiene como su cometido endógeno y ello es la recepción y punto de ejecución de uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo como lo es el derecho de la libertad sindical, recogido tanto en nuestro marco legal como en os convenios de la Organización Internacional del Trabajo y ratificados por nuestro país (entre otros 87, 98 y 151); esta libertad se garantiza frente a dimensiones como el Estado, frente al empleador y frente a las organizaciones patronales; todo ello, constituye un marco de actuación y de acción que obliga a la administración de justicia laboral, no perder de vista esta función esta función social de las organizaciones sindicales.
En tal forma, en el caso de marras el Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, señaló que efectivamente como corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo conocer de la disolución de sindicatos y la cual debe ser de forma impretermitible, de acuerdo con el contenido del artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:
Artículo 462
Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo...”
Así mimo, las causales están contenidas en el artículo 459 eiusdem que señala:
“Artículo 459
Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.”
Que en los propios estatutos de la organización sindical Sindicato “Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de Transporte Petrocargas, C.A., establece lo siguiente:
“Artículo 64:El Sindicato solo se podrá disolver cuando no tenga el número de miembros exigidos por la Ley del Trabajo para su funcionamiento”.
Así tenemos, del texto normativo antes transcrito que uno de los alegatos de la parte accionante se refiere a la pérdida de numero de miembros, como requisitos para su disolución, está encuadrada dentro de la pretensión demandada y la cual no puede ser objeto de prueba por el Juez ante la incomparecencia de los representantes de la organización sindical a la Audiencia Preliminar, no considerando la aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no contar con las pruebas del hecho alegado, para la procedencia de la disolución, aunado a su consideración de ser una materia especial de derecho colectivo constitucional, sobre la cual debe actuar el Juez de Juicio en un debate para apreciar las pruebas que el caso exija, debe entonces esta Alzada considerar todos los razonamientos antes expuestos para concluir que esta materia de Disolución de Sindicato debe ser conocido por el Juez de Juicio, y para ello debe obtener los elementos probatorios que se puedan subsumir en las normas antes señaladas para valorar si están efectivamente probadas y dictar el fallo. Así se establece.
CONCLUSIÓN
Bajo esta premisa, el Tribunal competente por Ley, para el juzgamiento en la determinación de los extremos legales que deben conjugarse a los efectos de la existencia y funcionamiento válido y legal del sindicato, son los Tribunales de Juicio del Trabajo, en este caso el seleccionado en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien en su labor proactiva conforme a los principios procesales establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de inquirir la verdad por todos los mecanismos legales admitidos, como lo es el activado en el artículo 71 eiusdem, que le otorga al Juez de Juicio, la facultad conforme su arbitrio y poder discrecional, de evacuar las probanzas necesarias para tal fin; deberá conocer y decidir el presente asunto; aplicando de igual forma el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 08 de mayo de 2008, Caso: Daniel Pulido vs. Trasporte Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A., respecto del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, para conocer y decidir la presente causa contentiva de la pretensión contenida en el libelo de demanda por Disolución de Sindicato, interpuesto por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, en contra de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPORTE PETROCARGA, C.A.).-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia interlocutoria en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00 pm del día cinco (05) del mes de junio del año 2008. Años: 198° y 149°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/IMCT/ev*
EXP N° 1384/08
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