JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE ACTORA: ORTIZ TORRES RAFAEL ARNALDO.
C.I.V.- 3.617.141.

APODERADO JUDICIAL: ELYS MUNDARAIN SALAZAR.
I.P.S.A. N° 78.805.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: HENRIQUE CASTILLO, ELIAS HIDALGO PEDO GARRONI, CARLOS ALCÁNTARA, LORENZO MARTURET, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA, NELSON MAA AGUILERA, AYLEEN GUEDEZ y MARÍA FERNANDA PULIDO. I.P.S.A. N° 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84836, 483464, 68.362, 98.945 y 123.276, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 1983-07.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Arnaldo Ortiz Torres, en fecha 24 de abril de 2007, siendo esta admitida en fecha 14 de mayo de 2007. En fecha 24 de mayo de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.


En fecha 11 de julio de 2007, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 07 de mayo de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 13 de mayo de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día dieciocho (18) de junio de 2008, a las 2:00 p.m., concluyéndose en la misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de Operador Senior para la demandada Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., de la cual fue despedido injustificadamente, recibiendo el pago de los conceptos a que había lugar con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Señala el actor que dicho pago fue realizado de manera deficitaria, dado que no fue tomada en cuenta para la determinación de la base de cálculo del salario integral la incidencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, harían las horas extraordinarias efectivamente laboradas y pagadas por la empresa; razón por la que demanda diferencia de prestaciones sociales por incidencia de las horas extraordinarias.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, así como la extensión de la misma, el cargo desempeñado y la asignación salarial postulada por el actor.

Opuso primeramente la falta de cualidad de la persona del actor, tomando por fundamento que se trataría de un trabajador de confianza. Seguidamente, con ocasión del mérito del asunto señaló no deber nada al actor por cuanto las derivaciones prestacionales fueron cumplidas íntegramente, negando el derecho del actor al pago de horas extraordinarias debido al cargo desempeñado por aquél. Finalmente señaló la indeterminación de las horas extraordinarias demandadas, lo cual afectaría su derecho a la defensa.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Siendo de esta manera trabado el debate judicial, reconocida como fue la relación de trabajo, su pervivencia en el tiempo, el cargo y la asignación salarial; la existencia de éstos quedó expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió a la demandante acreditar prueba suficiente y eficiente de la prestación del servicio en jornadas extraordinarias. De la misma manera correspondió a la demandada acreditar prueba de: i) la naturaleza de la relación de trabajo examinada; y ii) el pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como su conformidad con el Derecho. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- legajo de recibos de pagos, marcado con la letra A (folios 55 al 221); 2.- planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra B (folio 235); 3.- listado de horas extras, marcado con la letra C (folios 222 al 234). De la misma manera, solicitó de este Tribunal la intimación de la demandada a los fines de la exhibición del listado de horas extras, acompañado marcado con la letra C (folios 222 al 234). Finalmente promovió las declaraciones testimóniales de los ciudadanos Noguera García Darwin y Dixon Vargas.

Por su parte, la sociedad demandada produjo las siguientes documentales: 1.- recibos de pagos, marcado con la letra A-1 al A-27 (folios 245 al 300); 2.- reportes de consulta al maestro de abonos de prestaciones, marcado con la letra B (folios 301 al 311); 3.- original de la planilla de liquidación, marcado con la letra C (folio 312); 4.- Finiquito por despido injustificado, marcado con la letra D (folios 313 y 314); 5.- listado de movimientos de entradas y salidas, marcado con la letra E (folios 315 y 325); 6.- Finiquito por despido injustificado, marcado con la letra F (folios 313 y 314); 7.- anticipo de prestaciones, marcado con la letra F-1 (folio 328); 8.- anticipo de prestaciones, marcado con la letra F-2 (folios 329 al 333); 9.- anticipo de prestaciones, marcado con la letra F-3 (folios 334 al 338); 10.- anticipo de prestaciones, marcado con la letra F-4 (folios 339 al 344); 11.- anticipo de prestaciones, marcado con la letra F-5 (folio 345); 12.- anticipo de prestaciones, marcado con la letra F-6 (folio 346); 13.- anticipo de prestaciones, marcado con la letra F-7 (folio 347); 14.- anticipo de prestaciones, marcado con la letra F-8 (folios 348 al 354). Así mismo solicitó de este Tribunal el requerimiento de Información a Banco Provincial. Promovió igualmente las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Fanny Cerón, Miriam Rodríguez y Camila Osio.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este juzgador al análisis del legajo de recibos de pagos salariales y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, producidos por la parte demandante, marcado con la letra A (folios 55 al 221) y marcado con la letra B (folio 235), respectivamente; producidos igualmente por la parte demandada marcado con la letra A-1 al A-27 (folios 245 al 300) y marcado con la letra C (folio 312), también respectivamente. En este particular, este Tribunal, una vez cotejada su identidad, los aprecia y valora en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, lo que les acredita su reconocimiento espontáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, del legajo de recibos de pagos salariales, este Juzgador extrae elementos de convicción suficientes para establecer que durante el período de prestación de servicios, la contraprestación salarial era acreditada en forma variable, compuesta por: a) la asignación quincenal correspondiente al salario básico, b) una asignación periódica y permanente denominada “Super Money”, y c) una asignación –que, en efecto, es la variable del salario– correspondiente al pago de las habituales jornadas extraordinarias (diurnas, nocturnas y sabatinas). ASÍ SE ESTABLECE.

De la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se extrae que, efectivamente, se produjo el pago de las sumas que por concepto de terminación de la relación de trabajo correspondían al ya ex trabajador, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 24.723.068,93. Se extrae, así mismo, que dicho pago incluyó los siguientes conceptos: 12,66 días de salario integral por complemento de la prestación de antigüedad, 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado, 90 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades 33%, 17,5 días de salario básico por vacaciones fraccionadas y 29,19 días de salario básico por bono vacacional fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los Reportes de Consulta al Maestro de Abonos de Prestaciones, producido por la demandada marcado con la letra B (folios 301 al 311); este Tribunal observa que el mismo constituye un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, aquella a quien le es opuesto en juicio, lo cual, prima facie, lo haría inoponible a ésta, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, no puede este Juzgador obviar que la veracidad de los hechos (pagos y salarios) documentados en este instrumento no fue en modo alguno discutida por la parte actora; antes, la realización de dichos pagos constituye un hecho no controvertido y, en este sentido, los documentos señalados ofrecen sustento probatorio a los hechos descritos por la actora en su escrito libelar.

En este sentido, se aprecia y valora el medio referido, específicamente, en tanto se extrae que la empresa acreditó periódicamente, los días 19 de cada mes, desde julio de 1997 (de acuerdo al régimen legislativo implementado el 18 de junio de 1997), hasta mayo de 2006, una cantidad ciertamente variable, calculada en base a una cantidad igualmente variable, por concepto de Abono Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al análisis de la declaración testimonial del ciudadano Dixon Vargas, promovido por la parte demandante; quien una vez impuesto de las formalidades de ley, manifestó tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales sería interrogada en la Audiencia, no teniendo causa de inhabilidad para rendir testimonio. En este sentido, este Juzgador extrae que el testigo manifestó haber sido demandante en un proceso en contra de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en el que reclamaba incidencia de horas extras laboradas y no canceladas, producto del cual le fueron pagadas sus incidencias insolutas; por lo que tiene conocimiento de que la empresa demandada ha tenido problemas con sus trabajadores por el no pago de este tipo de acreencias. Ahora bien, en este particular, al ser interrogado por el Juez respecto de su conocimiento sobre lo que entiende el testigo por incidencia de horas extras, éste manifestó que se trata de un pago residual de horas extras no canceladas en su oportunidad y que no hicieron efecto en un recálculo de sus derechos laborales; lo que delata la confusión en el manejo de los términos técnicos jurídicos, pues lo afirmado se corresponde propiamente con el concepto de jornada extraordinaria y no de su incidencia. Por otro lado, es claro que lo manifestado por el testigo se corresponde con sus conocimientos respecto de un hecho que afectó a una universalidad de personas y no del conocimiento de los hechos individualizados por el actor y por los cuales se sigue el presente proceso, y de esta manera fue afirmado por el testigo al reconocer que no tenía conocimiento de las jornadas laboradas por el actor. Por tales razones este Tribunal no aprecia las declaraciones del testigo en referencia, pues las mismas nada aportan para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de testimonio del ciudadano Noguera García Darwin, promovida por la demandante; considerando que la promovente manifestó expresamente su voluntad de desistir de la referida probanza en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio; este Tribunal, dejó constancia del desistimiento y, en tal sentido, homologa el desistimiento de tal prueba. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Fanny Ceron, Miriam Rodríguez y Yamila Osio, promovidas por la demandada; este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene este Juzgador que pronunciar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas de Informes requeridos por este Tribunal a instancia de la demandada al Banco Provincial; considerando que la promovente manifestó expresamente su voluntad de desistir de la referida probanza, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto no constaban a los autos sus resultas; este Tribunal, dejó constancia del desistimiento y, en tal sentido, homologa el desistimiento de tal prueba. ASÍ SE DECIDE.

En todo cuanto se refiere al Finiquito por despido injustificado, marcado con la letra D (folios 313 y 314); al Finiquito por despido injustificado, marcado con la letra F (folios 313 y 314); al anticipo de prestaciones, marcado con la letra F-1 (folio 328); al anticipo de prestaciones, marcado con la letra F-2 (folios 329 al 333); al anticipo de prestaciones, marcado con la letra F-3 (folios 334 al 338); al anticipo de prestaciones, marcado con la letra F-4 (folios 339 al 344); al anticipo de prestaciones, marcado con la letra F-5 (folio 345); al anticipo de prestaciones, marcado con la letra F-6 (folio 346); al anticipo de prestaciones, marcado con la letra F-7 (folio 347); y al anticipo de prestaciones, marcado con la letra F-8 (folios 348 al 354); todos ellos producidos por la demandada; mediante los cuales se pretenden probar los pagos realizados al actor por concepto de prestación de antigüedad y las indemnizaciones propias del despido injustificado; este Tribunal no aprecia los mismos por tratarse de probanzas manifiestamente impertinentes que no aporta elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Léase, en este sentido, que la pretensión del actor se restringe al reclamo de la incidencia de las horas extraordinarias laboradas en el pago de la prestación de antigüedad, pago que causa las pretensiones del actor y por tanto expresamente excluido del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al listado de movimientos de entradas y salidas, producido por la demandada marcado con la letra E (folios 315 y 325); este Tribunal observa que el mismo constituye un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, aquella a quien le es opuesto en juicio, lo cual, lo hace por sí mismo inoponible a ésta, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Entonces dada la manifiesta ilegitimidad de la prueba, este Juzgador se abstiene de apreciarla. ASÍ SE DECIDE.

En relación al listado de horas extras, producido por la demandante marcado con la letra C (folios 222 al 234); respecto del cual solicitó de este Tribunal la intimación de la demandada a los fines de su exhibición; este Tribunal observa que el medio ofrecido se trata de una impresión que no exhibe firma, sello, membrete distintivo o ningún otro elemento que permita endilgar su autoría a la parte contra quien le es opuesto en juicio; lo que impide que el silencio de la parte ante la prueba pueda surtir efecto de reconocimiento. Entiéndase que sólo puede darse por reconocido aquello que permite individualizar su autoría. De la misma manera, siendo el instrumento inoponible por razones de indeterminación de su autoría; entonces no puede surtir efectos de reconocimiento la no exhibición de un instrumento del cual no existe certeza –ni aun remota– de que sea emanado y se encuentre en poder de la demandada. Por lo tanto, siendo afectada de ilegitimidad manifiesta la probanza analizada, este Juzgador se abstiene de su apreciación a los fines de la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

I
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR

Corresponde primeramente a este Juzgador pronunciarse, como punto previo al conocimiento del mérito del asunto, respecto a la defensa opuesta por la demandada relativa a la falta de cualidad de la persona del actor en relación al objeto debatido en la presente causa, pues debe precisarse que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que lía a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y, por tanto, constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (v. Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas).

Resulta por demás esclarecedor el concepto emitido por Echandía, quien al respecto afirma:
“al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados” (v. Echandía, Hernando Devis, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá)



Así, la cualidad alude a quiénes, por estar asidos a la relación jurídico material, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito; respecto a quienes, en definitiva, recaerán los efectos de la cosa juzgada.

En definitiva, opuesta en juicio la falta de cualidad de una de las partes, se plantea al Juez la reflexión Carneluttiana de establecer no si quien solicita la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla (v. Carnelutti, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Editorial Hispano América, Buenos Aires).

Ahora, examinada la excepción de la demandada tomando su descripción de los hechos postulados en el escrito de contestación de la demanda, se extrae que la demandada afirma la existencia de una relación de naturaleza laboral que otrora la vinculó al actor, siendo que –afirma la demandada– las condiciones del servicio calificarían al actor como un trabajador de confianza, lo que lo excluiría del derecho al cobro de jornadas extraordinarias.

En este orden, siendo advertido por la demandada y así establecido suficientemente en el debate judicial que el actor le prestó sus servicios en condiciones de laboralidad; huelga, entonces, seguir avante con el establecimiento de otros hechos o características del servicio, dado que su sola existencia le endilga al ex trabajador en la relación jurídico material la cualidad necesaria para excitar el órgano jurisdiccional en reclamo de tutela, con independencia de que sea o no titular del derecho aducido. Ergo, no debe prosperar en Derecho la excepción de falta de cualidad de la persona del actor opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

II
DEL SISTEMA DE DERECHO

Así mismo, considera este Sentenciador que para la resolución de la presente causa es improrrogable identificar el marco jurídico positivo, cuyo imperio se impone a las partes del contrato de trabajo sometido al conocimiento judicial; lo cual constituye un asunto de mero Derecho que debe ser precisado como acápite al examen de mérito y conclusiones.

El Contrato Colectivo de Trabajo frente a la Ley Orgánica del Trabajo. Es harto conocida la pugna doctrinaria, propia y foránea, en relación a la aplicación, para unos excluyente y para otros concurrente, de los Contratos Colectivos de Trabajo frente al ordenamiento jurídico general.

El Derecho Sustantivo del Trabajo venezolano está informado por la doctrina denominada Teoría del Conglobamiento o Sistema de Acumulación, que parte del carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo y –en esencia– consagra la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto de la tutela diferenciada.

En estricto rigor, nuestro sistema jurídico admite mayoritariamente la Teoría del Conglobamiento Simple, que exige que el régimen jurídico más favorable al trabajador sea aplicado a plenitud, en toda su extensión y a todos los efectos de la relación de trabajo. En palabras de Vásquez Vialard, “se aplican uno u otro régimen en su totalidad; el que resulte más favorable al trabajador in toto” (v. Vázquez Vialard, Antonio, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Tomo I, p. 185, Editorial Astrea, Buenos Aires).

La declaración de principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo participa, en modo suficientemente ilustrativo, en el afianzamiento de la doctrina comentada; léase, en este sentido, que el artículo 9 de la Ley señala:
“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

Así mismo, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha contribuido grandemente en la definición del régimen jurídico aplicable en caso de mediar una Contratación Colectiva; al respecto, ha señalado:
“…En el caso bajo examen, alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 59, 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y error de interpretación del la cláusula 57 Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Provincial, S.A., Banco Universal y sus empresas Filiales, al ordenar a la empresa el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal.

Efectivamente, se evidencia que la ciudadana Carmen Alicia Oropeza Gutiérrez, demandó diferencia de vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 1995 al 2004, alegando que fueron calculados en razón al salarió básico y no al salario normal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión ordena el pago de la diferencia que existe de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1995 al 2004, todo en razón al salario normal como bien lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa, que la cláusula 57 de la convención colectiva, en su Parágrafo Único establece que efectivamente el pago de las vacaciones se harán con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute, pero de igual forma se observa que establece un número mayor de días de disfrute de vacaciones y días adicionales que en todo caso compensaría lo que señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al salario normal, por lo tanto esta norma no resulta aplicable al caso.

Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia…”
(…)
…En relación con la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de 1995 hasta el 2004, establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
´Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.´

En el caso concreto, se observa que en las cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, Banco Universal S.A., se estipula cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en el salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, es decir, más días que los señalados en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 57 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas.” ( Sentencia N° 2117, de fecha 23/10/2007).

Ahora, no pretende este Juzgador desconocer la sensatez de la duda, máxime cuando se invoca el carácter tuitivo y proteccionista del Derecho del Trabajo, pues cabría preguntarse si pueden extraerse institutos (derechos) de uno y otro cuerpo normativo, según este resulte más beneficioso –no conveniente– al trabajador. En efecto, como lo afirman Ackerman y otros, debe considerarse la posibilidad de una Teoría del Conglobamiento por Institutos u Orgánico, y, en tal caso, el instituto, íntegramente considerado, deberá ser sometido al régimen normativo global; es decir, “un instituto, un régimen”.

Para Ackerman y otros, “El método, llamado también inescindibilidad de institutos, consiste en comparar el conjunto de reglas de cada una de las normas concurrentes que se refieran a cada una de las instituciones laborales, para preferir la aplicación íntegra de la regulación de cada institución, según aparezca tratada en cada una de aquellas normas” (v. Ackerman, Mario E.; Tosta, Diego M; y Maz, Miguel A., “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo I, p. 334, Rubinzan Editores, Buenos Aires)

Independientemente de la posición doctrinaria que se adopte, el fin persiste invariable. Se trata de entender los regímenes normativos como “sistemas”, que sólo tienen sentido y razón si se les considera en forma sistematizada y conglobada; y, por lo tanto, si se les desentraña convenientemente, se escapan del espíritu y razón que les dio origen, vale decir, se desnaturalizan.

Luego, confrontados para su cotejo los regímenes normativos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.; este Juzgador considera que es el segundo, el Contrato Colectivo, el régimen que representa, en su conjunto, mayores beneficios para los trabajadores. En este orden de ideas, como quiera que la controversia se ha reducido a los derechos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y aquéllos propios de la terminación de la relación de trabajo; debe este Juzgador precisar que, si bien en el Contrato Colectivo se dispone que los conceptos de vacaciones y bono vacacional deben ser pagados a razón de salario básico y no normal, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, se impone el mayor beneficio adquirido en cuanto al número de días de pago y disfrute, lo que hace mayor el beneficio, considerado globalmente.

En efecto, la cláusula 20 del Contrato Colectivo, que prevé el derecho a las vacaciones, dispone el disfrute de 30 días, lo que representa mayor número de días de disfrute que los 15 días establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, esta cláusula 20 del Contrato Colectivo, prevé el derecho al bono vacacional, estableciendo el pago de 35 días, lo que representa mayor número de días de pago que los 7 días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la misma manera, la cláusula 21 del Contrato Colectivo, que prevé el derecho a la participación en las utilidades de la empresa, dispone el pago de 120 días de salario (33% de lo devengado en el año), lo que representa mayor participación que el pago de los 15 días de salario normal establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a los derechos que reconocen la prestación de antigüedad y aquéllos propios de la terminación de la relación de trabajo, se evidencia identidad entre éstos.

Previas las anteriores consideraciones, y dado que la Contratación Colectiva de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. fue objeto del Auto de Homologación impuesto por el funcionario competente del Ministerio del Trabajo, como órgano del Poder Ejecutivo Nacional para la protección de los trabajadores; este Tribunal lo acoge como fuente directa e inmediata para la resolución de los conflictos intersubjetivos sometidos al conocimiento judicial, dando aplicación preferente a dicho Contrato Colectivo en los términos previstos en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo texto se dispone:
“Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”

III
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
DE LAS JORNADAS EXTRAORDINARIAS
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción de que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como Operador Senior desempeñaba el hoy actor para la empresa demandada, a cuyo término le fueron pagados los derechos y acreencias producto de su terminación.

Es oportuno precisar la extensión de la controversia y así delimitar el thema decidendum, pues ello es premisa de congruencia del fallo. En este particular, el actor señaló claramente que, si bien al término de la relación de trabajo le fueron pagados los derechos y acreencias a los que había lugar, dicho pago fue realizado de manera deficitaria, dado que no fue tomada en cuenta para la determinación de la base de cálculo del salario normal la incidencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, harían las horas extraordinarias efectivamente laboradas y pagadas por la empresa; razón por la que demanda la diferencia de prestaciones sociales por incidencia de las horas extraordinarias.

Ahora bien, siendo que la pretensión del actor se contrae al reconocimiento de la incidencia que harían las jornadas extraordinarias laboradas en el cálculo de los derechos y demás acreencias producto de la terminación de la relación de trabajo, debe este Juzgador pronunciarse primeramente con respecto de esta pretensión, pues ella incidiría de manera determinante en el examen de procedencia y cuantificación de todas las demás pretensiones postuladas por el actor. En este sentido, debe este Juzgador precisar las condiciones y requisitos de procedencia de tal pretensión, analizando la jurisprudencia patria a la luz de las opiniones de la más calificada doctrina propia y foránea.

Al respecto, es pacifica y reiterada la jurisprudencia en señalar:
“En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias reclamadas por la demandante, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo.

Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al Juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria. ” (Sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25/10/2006, caso Jossmarie de Lourdes Sánchez contra Coca-Cola Femsa, S.A.)

La pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la legitimación o cualidad; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.

El elemento subjetivo, relativo a la legitimación o cualidad. La pretensión debe ser postulada por quién y contra quién tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y por ello serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material. El objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en el entendido de que el interés es el ánimo volitivo que atrae al sujeto hacia lo pretendido. En efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos de una realidad dinámica. Inter alía, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica. Afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titulabilidad” –que no titularidad– del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal.

Ahora, tanto como a la procedencia de la pretensión procesal; cada uno de estos elementos afecta de manera determinante la tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva –grosso modo– comprende la correcta verificación de ciertos derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial. Este núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, del cual derivan los demás derechos procesales, son: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, siempre que los elementos subjetivo y objetivo afectan la constitución válida de la cosa juzgada, ellos determinan la garantía de ejecución del fallo; luego afectan la tutela judicial efectiva. Por su parte, la indeterminación de las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto afecta la posibilidad de ésta defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, con ello, el debido proceso; luego, se ve nuevamente comprometida la tutela judicial efectiva. Finalmente, la adecuación de la sentencia se debe a su congruencia y legalidad, pues el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido y debe hacerlo conforme al marco del Derecho, siendo éste otro de los derechos que dibujan la tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva exige, entonces, al actor la carga alegatoria de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada; y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirma Gómez-Lara lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.” (v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).

Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y subjetivo que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi los distingue de la siguiente manera:
“El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Edición Temis Librería Bogotá – Colombia, p. 83)

Concluye Ortiz señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz Ortiz, Rafael, “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, S.A., Caracas – Venezuela, p. 429)

López contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:
“Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.
(…)
En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.
(…)
Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones.” (v. López Blanco, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia. p. 466 y 472).

De esta manera, no hay posibilidad de duda respecto de la importancia del cumplimiento de la carga alegatoria de las partes para definir el thema decidendum de la sentencia de merito; pero, además, debe convenirse en que la carga alegatoria delimita la carga probatoria, toda vez que las pruebas se entienden como la actividad de las partes en procura de establecer la veracidad de sus afirmaciones. Al respecto sostiene Sentís:

“¿Qué se prueba?
¿Qué es lo que ha de verificarse? Esto: ¿qué se prueba? Aquí suele aumentarse la confusión. Porque no es raro, y hasta es lo corriente, que se nos diga: se prueban hechos. No. Los hechos no se prueban existen. Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a hechos. La parte –siempre la parte; no el juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constante, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos.
(…)
De cualquier manera sigamos nuestro itinerario: se prueban afirmaciones. La prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones.
(…)
Ahora bien: el idioma no se detiene en ese significado. Si la prueba es verificación o demostración, también se entiende por prueba la ´acción o efecto de probar´; y tendremos así la actividad probatoria y el resultado probatorio; y prueba será ´razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´; tendremos entonces los argumentos de prueba y los medios de prueba aunque no servirán para ´hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´, sino la verdad o falsedad de lo que se haya afirmado respecto de una cosa, ya que objeto de prueba no son las cosas ni los hechos sino las afirmaciones.” (V. Sentís Melendo, Santiago, “La Prueba” Los grandes temas del derecho probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires – Argentina, p. 12, 14 y 35)

Sin lugar a dudas, el legislador patrio fue influido por esta teoría Carneluttiana. Léase en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Es importante advertir que, si bien esta teoría de la prueba es postulada inicialmente por Carnelutti y seguida por otros emblemáticos autores del Derecho Probatorio, no son menos los que la adversan. Echandía –compartiendo con Michelli– afirma que la teoría de la prueba como establecimiento de las afirmaciones desconoce que en el devenir del proceso también quedan establecidos hechos que no necesariamente debieron ser alegados o afirmados al inicio del proceso.

Por lo tanto –concluye Echandía– las pruebas tienen por objeto el establecimiento de los hechos. Pero ¿qué hechos?; es claro que aquellos postulados al inicio del proceso, ya que aquéllos que quedan demostrados accidentalmente en el transcurso del proceso no deben ser definidores del thema decidendum y considerados como fundamentales a los fines de la decisión de mérito. Expone Echandía:
“Pero no obstante que teóricamente las partes tratan de demostrar sus afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en las excepciones, en el fondo esas afirmaciones recaen sobre la existencia o inexistencia de hechos y, en todo caso como lo observa Micheli y lo advierte también Silva Melero, desde el punto de vista del juzgador, que debe fijar el presupuesto de su decisión, el objeto de la prueba lo constituyen, en todo caso, los hechos sobre los cuales recaen tales afirmaciones. Por eso, según observación del magistrado español, ´ha podido decirse que alegación en sentido procesal es, por consiguiente, una afirmación de algo como verdadero, que procesalmente debe ser demostrado´, esto es, afirmación de hechos; a lo cual agregamos que puede ocurrir también que se prueben hechos no alegados antes, en cuyo caso se presentará el problema de saber si el Juez debe tenerlos en cuenta en su sentencia (relaciones de la congruencia con la causa petendi de la demanda, con los hechos sustanciales o secundarios y con las excepciones probadas pero no alegadas) más ciertamente, dichos hechos han sido objeto de prueba en ese proceso.” (v. Echandía, Hernando Devis, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké. Bogotá – Colombia, p. 155)

Entonces, si se adopta una posición ecléctica en la que se reconozca valor a ambas teorías, puede concluirse que las partes entran al debate probatorio tratando de establecer la veracidad de sus afirmaciones iniciales y el Juez se fundará en ellas a los fines de la decisión; sin que ellas sean obstáculo para que el Juez, en su ánimo de alcanzar la verdad, extraiga válidamente elementos coadyuvantes de convicción, de aquellos hechos que al término del debate han quedado accidentalmente descubiertos.

Destáquese, pues, que estos hechos son “descubiertos” y “no probados”, dado que entrar al debate con la expresa intención de probar hechos no alegados al inicio del proceso representaría –a decir lo menos– una falta grave a la lealtad y honestidad que se deben las partes entre sí y frente al proceso; y, permitir que sea un accidente procesal el que define la decisión de la causa, sería simplemente un absurdo de proceso y de justicia.

Por ello, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.

Por lo tanto, siendo que en el caso examinado se evidencia que el actor no señaló especifica y pormenorizadamente en su escrito libelar las jornadas extraordinarias cuya incidencia se pretende, impidiendo con ello su posibilidad de prueba; es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de la pretensión de cobro de incidencia de jornadas extraordinarias en el cálculo de la prestación de antigüedad, dada la manifiesta indeterminación causal de la pretensión y, con ello, el incumplimiento absoluto de las cargas alegatoria y procesales del actor. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR
DE LA CONFESIÓN ESPONTANEA
Como se ha sostenido, la distinción alegatoria y probatoria como verdaderas cargas procesales, atiende, por un lado, a la fijación del thema decidendum y, por otro, a la necesidad de tutelar el derecho de la parte demandada a conocer la extensión de las pretensiones del actor, lo que le permite –como lo afirma García Vara en la decisión citada– conocer los hechos que debe admitir, por lealtad y probidad, y los que tiene derecho a rechazar, según sean conformes con la realidad.

Esta garantía no es óbice para impedir al demandado convenir expresa o tácitamente en todo o parte de las afirmaciones de hechos postuladas por el actor, pues la realidad de la relación material es un estadio preprocesal y, por tanto, conocido por las partes antes de las particularidades intraprocesales.

Así mismo, en múltiples oportunidades ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia que la distribución de la carga de probar en el proceso laboral no obedece a una fórmula rígida predeterminada, sino que depende de la forma en la que haya quedado planteada la controversia, en interpretación de las normas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que significa que la delimitación de la controversia se plantea en torno a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar y aquéllos en los que espontáneamente convenga la demandada en la contestación de la demanda.

Así también ocurre una suerte de confesión espontánea de las partes cuando ellas realizan afirmaciones en cualquier acto del proceso o producen instrumentos de prueba en cuyo contenido se reflejen declaraciones referidas a los hechos controvertidos y que de alguna manera abonan el esclarecimiento de la verdad y desfavorecen su posición inicial.

Tal es el caso de las pruebas analizadas ut supra, específicamente de los recibos de pagos salariales, en los que la demandada delata la efectiva ocurrencia de jornadas extraordinarias, las cuales fueron cuantificadas y pagadas por la empresa demandada.

Por ello, aun en ausencia absoluta de la descripción de los hechos que causan la pretensión del actor, este Tribunal considera necesario someter el pago realizado por la empresa demandada al control de legalidad encomendado a los órganos jurisdiccionales que ejercen competencia en materia del trabajo; constatando que las asignaciones mensuales realizadas por la empresa con motivo de los abonos de prestación de antigüedad, se efectuaron en base a un salario integral ciertamente variable, que acusa la incidencia causada por las jornadas extraordinarias en la variabilidad del salario integral. En estos términos, verificada la correcta conformidad del pago realizado por la demandada por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, reclama el actor el pago de la diferencia que causa la incidencia de las jornadas extraordinarias en el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, todos ellos calculados a razón de salario normal; este Juzgador considera que tales derechos debían ser acreditados al trabajador, a razón del salario básico, pues así lo dispone la Contratación Colectiva que rige el contrato de trabajo analizado, por ser el régimen más favorable al trabajador. En este sentido, acreditada prueba suficiente de haberse cumplido con los pagos reclamados por parte de la empresa demandada, en los términos señalados; no deben prosperar, en Derecho, las pretensiones de la actora en su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

Reclama el actor el pago de la diferencia que causa la incidencia de las jornadas extraordinarias en el cálculo de las utilidades, este Juzgador considera que tal derecho a la participación del trabajador en las utilidades de la empresa, fue debidamente acreditado por la sociedad demandada, calculado en base al 33% de lo devengado en el año, en la forma que lo dispone la Contratación Colectiva que rige el contrato de trabajo analizado, por ser el régimen más favorable; por lo que no debe prosperar, en Derecho, la pretensión de la actora en su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

In fine, habiendo sido acreditados los pagos por la integridad de los derechos y acreencias demandados por el actor; debe declararse en la Dispositiva del presente fallo que no procede en Derecho ninguna de las pretensiones del actor y, por lo tanto, ser declarada Sin Lugar la demanda que en esta oportunidad nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano Rafael Arnaldo Ortiz Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 3.617.141, en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ

Abog. CARIDAD GALINDO. LA SECRETARIA





Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.




Abog. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA

Exp. 1983-07
LPV/CG/ja.-