JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.


Guarenas, 05 de junio de 2008.
198° y 149°

Por recibido el presente expediente en fecha 26 de mayo de 2008; antes de proveer lo correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal, improrrogablemente, hacer algunas consideraciones respecto de la notificación como garantía del debido proceso, la forma de la notificación de las personas de Derecho Público del Poder Municipal y, en definitiva, del Orden Público Procesal.

Se inicia el presente proceso en fecha 15 de febrero de 2008, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Mónica Méndez en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo esta admitida en fecha 18 de febrero de 2008; ordenándose la notificación del Síndico Procurador de la entidad demandada.

Conforme lo ordenado, en fecha 26 de febrero de 2008, fue notificado el Síndico Procurador del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de la instrucción de la presente causa.

Luego, el día 08 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció al acto sólo la parte actora, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada y considerándose contradicha de pleno Derecho la demanda, la causa fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines del juzgamiento por los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora, como quiera que la parte demandada a quien se le endilga carácter patronal es una entidad territorial del Poder Público Municipal que importa los derechos e intereses patrimoniales del municipio, se impone el resguardo de los privilegios y prerrogativas que a tal entidad asisten de conformidad con la ley especial; pues –por extensión teleológica– así lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo texto se lee:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

En este sentido, se destaca que siempre que la demandada sea propiamente la Alcaldía Municipal, deben asumirse las normas y salvarse las prerrogativas dispuestas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; particularmente en cuanto en ella se establece la forma de hacer el llamamiento a juicio de las entidades sometidas a su imperio. Ciertamente, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
Articulo 155: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…”

Se prevé de esta manera que el llamamiento al proceso de las entidades municipales debe hacerse en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal. Como se aprecia, no se trata de una obligación de cumplimiento alternativo, sino concurrente que constituye una verdadera forma esencial dispuesta para garantizar el conocimiento de la litis por la demandada y, a su vez, procurar la mejor defensa de los derechos e intereses de la colectividad, dada la teleología de la gestión de gobierno y administración de la cosa pública.

Huelga advertir la importancia de la notificación de la demandada en toda clase de proceso judicial, pues sólo ella impone a la demandada el conocimiento de la instrucción de una causa en su contra, dándole la oportunidad de proveer su defensa. Se trata pues del núcleo esencial que garantiza, en lo adelante, el amparo del debido proceso.

Como se narró, en el caso examinado se evidencia una carencia absoluta de notificación de la primera autoridad y representante legal del gobierno del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, lo que acarrea una clara indefensión que obliga la reposición ex novo de todos aquellos actos del proceso celebrados en ausencia de la parte demanda, debiendo procurarse su emplazamiento en los términos de ley.

En fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en salvaguarda del Orden Público; acuerda reponer la presente causa al estado de proveer mediante notificación el emplazamiento de la demandada tanto en la persona del Alcalde como del Síndico Procurador, del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por mandato directo del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ

Abog. FABIOLA GÓMEZ. LA SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.



Abog. FABIOLA GÓMEZ. LA SECRETARIA

LPV/FG.-
Exp. 2568-07.