REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: NANCY COROMOTO ERAZO SALAS, venezolano, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.886.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIANA LÓLEZ GALEA y LAURINT ARAQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 38.498 y 113.120, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GINO JESÚS DEGETTO OSUNA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.028.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N° 27616
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 29 de enero 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la misma, incoada por la abogada JULIANA LÓLEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO ERAZO SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.886, contra el ciudadano GINO JESÚS DEGETTO OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-8.028.463, para demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
En fecha 07 de febrero de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada JULIANA LÓLEZ GALEA, anteriormente identificada y mediante diligencia consignó los recaudos correspondientes.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación que se practicará, a formular oposición a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., y 3:30 p.m.
En fecha 21 de febrero de 2008, la apoderada actora abogada LAURINT ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.120, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa. En fecha 25 de Febrero de 2008, se ordenó y libró compulsa.
En fecha 10 de marzo de 2008, diligenció el Alguacil ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 24 de marzo de 2008, abogada JULIANA LÓLEZ GALEA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano Gino Jesús Degetto, presentaron escrito transaccional el cual llegaron ambas partes.-
En fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la homologación solicitada.
En fecha 12 de mayo de 2008, la abogada LAURINT ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano Gino Jesús Degetto, asistido por el abogado SHARBEL RAFFOUL, presentaron transacción.-
En fecha 05 de junio de 2008, diligenció la abogada JULIANA C. LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se homologará la transacción.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Consta de igual forma, que la demandante, ciudadana NANCY COROMOTO ERAZO SALAS, venezolano, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.886, se encontraba representada por su co-apoderada judicial, la abogada LAURINT ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.120, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 12 al 14 del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir, transigir y desistir”. Y SEGUNDO: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte demandada, el ciudadano GINO JESÚS DEGETTO OSUNA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-8.028.463, actúa asistido por el abogado SHARBEL RAFFOUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.452, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistida de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que tanto las partes como sus representaciones judiciales, tienen total capacidad para transigir, y así se establece
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, el Tribunal acuerda expedir las mismas, por Secretaría conforme a lo establecido en los artículos 111| y 112 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 16 de junio de 2.008.
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO, Acc.
YONNY FERNANDO CALDERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO, Acc.
EMQ/lisbeth
Exp. Nº 27616
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