REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: FRANCÍSCO JAVIER FERNÁNDEZ FEIJOO, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad No. V-6.847.836.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCÍSCO NICOLAS OLIVO CORDOVA, ALEXA GÓMEZ LEYVA, MARIANN SALEM PÉREZ, RICARDO GÓMEZ, ROSA ANA LARDIERI FERRAIOLI, ISABEL LARA CAMPOS, RICARDO GÓMEZ ARNAUT, MARIEL LISTA CORDEDO y DANEYS RAMÍREZ ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287, 82.046, 67.150, 55.204, 81.105, 90.761, 117.153 y 104.859, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS LUÍS VALERA CORDOVEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.682.410.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO..-
Expte Nº 26361.-
I
En fecha dos (02) de noviembre de 2006, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por los abogados FRANCÍSCO NICOLAS OLIVO CORDOVA, ALEXA GÓMEZ LEYVA, MARIANN SALEM PÉREZ, RICARDO GÓMEZ, ROSA ANA LARDIERI FERRAIOLI, ISABEL LARA CAMPOS, RICARDO GÓMEZ ARNAUT, MARIEL LISTA CORDEDO y DANEYS RAMÍREZ ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287, 82.046, 67.150, 55.204, 81.105, 90.761, 117.153 y 104.859, respectivamente., para demandar al ciudadano CARLOS LUÍS VALERA CORDOVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.682.410, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. En virtud de que en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha quince (15) de noviembre de 2005, se estableció que la duración del mismo es de un año, contados a partir de la fecha de celebración del referido contrato, y como quiera que el referido ciudadano no ha cumplido con su obligación, como lo es de entregar el inmueble objeto del referido contrato una vez vencido el mismo, incumpliendo con la cláusula quinta del contrato celebrado en fecha quince (15) de noviembre de 2005. Por lo antes expuestos, es por lo que demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento y sea condenado el ciudadano Carlos Luís Valera Cordovez, al pago de los conceptos suficientemente especificados en el capitulo IV del libelo de la demanda.-
La demanda fue admitida en fecha quince (15) de enero de 2007, y se ordenó emplazar al ciudadano Carlos Luís Valera Cordovez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.682.410, para que compareciera ante este Tribunal ubicado entre la Calle Arismendi con Avenida Bermúdez, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, piso 1, final del pasillo, Los Teques, Estado Miranda, al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del referido ciudadano, a fin de dar contestación a la demanda, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m.-
En fecha diecinueve (19) de enero de 2007, se libró la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha ocho (8) de marzo de 2007, compareció el ciudadano Orlando Antonio Brito Muñoz, actuando con el carácter de alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consignó la compulsa librada al demandado Carlos Luís Valera Cordovez, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para lograr la citación del referido ciudadano.-
En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, compareció la abogada Dañéis Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.859, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación por cartel a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud acordada mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007.-
En fecha quince (15) de mayo de 2007, compareció el abogado Ricardo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa.-
Cursa al folio 55 del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano José Antonio Gómes Ascanio, actuando con el carácter de Secretario Accidental, quien dejó expresa constancia de haber dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogada Alexa Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.046, solicitó la designación del Defensor Judicial a la parte demandada, y en esa misma fecha sustituyó. Solicitud acordada por el Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008.-
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, compareció la abogada Pabla Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.862, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió del procedimiento y de la acción en el presente procedimiento.-
Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2008, el Tribunal exhortó a la apoderada judicial de la parte actora, a clarificar si desiste del procedimiento o de la acción en el presente juicio.-
En fecha trece (13) de marzo de 2008, compareció la abogada Pabla Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.862, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste de la acción intentada.-

El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, la parte actora, abogado Henry Omar Molina Contreras, plantea el desistimiento de la acción incoado para reclamar judicialmente la Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado apoderado actor, desiste de la acción mediante diligencia fechada 27 de junio del corriente año, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la demanda que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, este Juzgado encuentra que al folio treinta y cinco y su vuelto (35 y su vuelto) del presente expediente, cursa instrumento poder apud acta conferido por el ciudadano SALOMON ELICIO OÑATE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.176, al abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, siéndole atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela al folio antes mencionado. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, para desistir de la acción en cuestión y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte supra identificado y consecuentemente, se declara como pasado en Autoridad de Cosa Juzgada la causa que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 18 de junio de 2.008.
198º años de la Independencia y 148º años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).

LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 26853.-