JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 18 de junio de 2.008
198° y 149°


Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), y los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado Gustavo Pinto G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Manuel Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-226.132, de una tres (03) letras de cambio, presuntamente, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano MILET GEBRAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.298.258; este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda planteada mediante el procedimiento de intimación elegido por el actor, observa que: 1º) El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la categoría de Juicios Especiales Ejecutivos, aplicables en aquellos casos en los cuales el accionante pretenda “(…)el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Subrayado por el Tribunal). En consecuencia, el objeto de la pretensión debe consistir en la obtención del pago, de un crédito líquido y exigible de dinero, entendiéndose por tal, aquél que se encuentra determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago, por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001: “(…) líquido es lo claro y cierto en cantidad a valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”. De todo lo anteriormente expuesto, cabe señalar que la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, examina la exigencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación que a bien se deba dictar, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 eiusdem, a saber: (a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; (b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y (c) La entrega de una cosa mueble determinada. 2°) A los requisitos establecidos en el artículo 640 ibídem, necesarios para la procedencia de la admisión del procedimiento de intimación, además, de la existencia de alguno de los supuestos contenidos en los literales (a), (b) y (c) del ordinal anterior, indudablemente figura el examen de los instrumentos en que se funda la acción incoada tal como se encuentra expresamente establecido en el ordinal 2° del artículo 643 eiusdem. Establecido lo anterior, pasa este tribunal a analizar los supuestos señalados anteriormente para la procedencia del procedimiento intimatorio y en tal sentido observa que, en la demanda que da inicio a la presente actuación, la parte actora reclama el pago del capital adeudado contenido en los instrumentos acompañados al escrito, así como la presunta cantidad de dinero por concepto de intereses originados por el supuesto vencimiento de las letras de cambio. Así las cosas, esta juzgadora antes de emitir pronunciamiento respecto de los montos contenidos en la pretensión en cuestión, pasa a analizar los instrumentos consignados como fundamentales en el presente procedimiento, y en tal sentido, observa: Primero: Respecto de la letra de cambio, resulta importante citar el artículo 410 del Código de Comercio que establece:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

Establecido lo anterior, es inequívocamente evidente que el instrumento consignado junto con los recaudos, y en base al cual formuló el solicitante parte de su pretensión, adolece de un defecto, toda vez que no cumple con el requisito expuesto en el ordinal 8º de la citada norma, por no contener éste la firma del librador, en tal virtud y con fundamento en lo previsto en el artículo 411 de la citada ley, tal instrumento no tiene valor como letra de cambio y así queda establecido. En definitiva, los mencionados instrumentos (letras de cambio) no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la acción mediante el juicio de intimación, y a falta de los cuales queda expresamente establecido por el legislador la obligación de inadmitir la demanda, toda vez, que los mismos constituyen presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento; sin embargo, tal negativa no obsta para que el demandante, pueda incoar nuevamente la demanda mediante el procedimiento correspondiente. Y así se decide.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículo 340, 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, Niega la admisión de la demanda interpuesta por el abogado Gustavo Pinto G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Manuel Herrera, por no haber sido planteada cumpliendo con las exigencias establecidas en los artículos mencionados anteriormente. Y así se declara.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,

YONNY FERNANDO CALDERA.

EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 28054