REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE No. 25777

PARTE ACTORA: IVAN SICARD, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.161.568 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SÁNCHEZ MIJARES, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 88.770 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 872.
PARTE DEMANDADA: LORESA DEL VALLE GONZÁLEZ DE NAVARRO y MARCOS AURELIO NAVARRO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.957.867 y 6.823.351, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y MARÍA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369. 7.306 y 63.322, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2005, ante el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano IVAN SICARD, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ SÁNCHEZ MIJARES, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 88.770, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 872. En el escrito en referencia el prenombrado ciudadano afirma que, según contrato privado dio en arrendamiento a los ciudadanos LORESA DEL VALLE GONZÁLEZ DE NAVARRO y MARCOS AURELIO NAVARRO un apartamento, supuestamente, de su propiedad distinguido con el No. A-3-B, Conjunto Residencial “Trébol Hills”, ubicado en la avenida El Picacho del Municipio Los Salias del Estado Miranda, previéndose en la cláusula tercera del mismo que éste tendría un tiempo de duración de un año, contado a partir del quince (15) de noviembre de 2003 y que de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del Artículo 38 del vigente Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la vigencia del referido contrato se extendió hasta el día quince (15) de mayo del año dos mil cinco (2005). Adicionalmente, alega que ha notificado a los arrendatarios por intermedio del Tribunal de Municipio antes mencionado su deseo de no continuar con la vigencia de dicho contrato, no obstante, no ha sido posible que le sea entregado el inmueble arrendado desocupado de personas y bienes. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda como formalmente lo hace a los ciudadanos LORESA DEL VALLE GONZÁLEZ DE NAVARRO y MARCOS AURELIO NAVARRO, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a desocupar el inmueble antes descrito, objeto del aludido contrato de arrendamiento y entregarlo conforme lo dispone la referida convención. De igual forma, requiere le sea cancelada la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) por cada día de retardo en la desocupación del inmueble, contados a partir de la fecha del cese de la vigencia del citado convenio, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula Décima Quinta de dicho contrato locativo. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), suma ésta que en la actualidad equivale a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo).
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 04 de julio de 2005, el A quo admitió la demanda estableciéndose la sustanciación de la misma por la vía del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practicara, a los fines de la contestación de la demanda.
Por diligencia fechada 04 de julio de 2005, el demandante confiere Poder Apud Acta al abogado JOSÉ SÁNCHEZ MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 872.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005, los demandados, debidamente asistidos por la abogado CAROLINA BARREIROS SUAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.415.967 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.143, se dan por citados en el presente juicio.
El 29 de noviembre de 2005, los demandados debidamente asistidos por la abogado CAROLINA BARREIROS SUAREZ, ya identificada, dan contestación a la demanda y de conformidad a lo establecido por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, impugnan la estimación de la demanda, argumentando que tratándose de un contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pide el actor, el valor de la demanda debió establecerse mediante la sumatoria de las pensiones de arrendamiento correspondientes a un (1) año, concluyendo que el verdadero valor de la demanda es por la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.372.970,64), cantidad que en la actualidad equivale a SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.373,oo). De igual forma, oponen como cuestiones previas las contenidas en los Ordinales 1º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía y la prohibición de admitir la acción propuesta por mandato del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Planteadas las defensas previas antes señaladas, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra, e invocan la excepción non adimpletis contractus. Finalmente, plantean reconvención o mutua petición contra el ciudadano IVAN HERNANDO SICARD MELENDRO, suficientemente identificado en autos, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a que les reintegre la totalidad de las sumas recibidas en exceso al canon máximo fijado por los órganos reguladores, desde el mes de noviembre de dos mil tres (2003) hasta el mes de julio de dos mil cinco (2005), lo que asciende, en su decir, a la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 711.717, 60), que equivale a la cantidad de SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 711,71).
El Tribunal de la causa mediante sentencia fechada 29 de noviembre de 2005, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En cuanto a la reconvención propuesta, la misma fue admitida, declarando la suspensión del procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente, por aplicación de lo previsto en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de diciembre de 2005, la parte actora reconvenida consigna escrito dando contestación a la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada, negando y rechazando cada una de las defensas y alegatos de su adversario.
En la oportunidad legal respectiva, las partes en el presente juicio consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron providenciados por el A quo mediante autos fechados 06 y 15 de diciembre de 2005.
Por auto de fecha 18 de enero de 2006, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la realización de acto conciliatorio, en atención al requerimiento que en tal sentido efectuara la parte demandada reconviniente. Tal acto se verificó el 25 de enero de 2006, sin que las partes llegaran a acuerdo o conciliación alguna.
El Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en fecha 16 de febrero de 2006, declarando “(…) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2. Se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano IVAN HERNANDO SICARD MELEDRO contra los ciudadanos LORESA DEL VALLE GONZÁLEZ DE NAVARRO Y MARCOS AURELIO NAVARRO, arriba identificados. 3. Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por (sic) un apartamento distinguido con el número A-3-B, ubicado en el tercer piso del edificio “Alto Prado” del Conjunto Residencial “Trébol Hills”, Avenida El Picacho del Municipio Los Salias, Estado Miranda. 4. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de cláusula penal según lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento. 5. Se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por los ciudadanos LORESA DEL VALLE GONZÁLEZ DE NAVARRO y MARCOS AURELIO NAVARRO, contra el ciudadano IVAN HERNANDO SICARD MELEDRO. 6. Se condena en costas a la parte demandada…”.
Notificadas las partes de la referida sentencia, la parte demandada interpone recurso de apelación contra la decisión in comento, mediante diligencia fechada 23 de febrero de 2006, siendo oído el recurso en cuestión por auto de fecha 6 de marzo de 2006.
Recibido el expediente en este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual esgrime los motivos que justifican el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del A quo.
Siendo la oportunidad para decidir, procede este Tribunal a proferir el fallo en los siguientes términos:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionada mediante diligencia que consignara el 2 de marzo de 2006 ante el Tribunal de la causa, a los fines de recurrir de la sentencia proferida por aquél, manifestó que en la misma, supuestamente, hubo omisión de pronunciamiento acerca de la impugnación que a la estimación de la demanda hizo la parte accionada en su contestación a la demanda. En segundo término afirma que:

¨(…) el haber considerado ajustada a derecho la notificación judicial solicitada por el demandante hace un año, es decir, el 02 de marzo de 2005, practicada (sic) este tribunal en contravención a la ley, pues ante la ausencia de persona alguna en el apartamento objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, se procedió a fijar copia certificada de dicha solicitud y del auto que la proveyó en la puerta de dicho apartamento, sin notificar a persona alguna, lo cual era lo procedente, además la notificación hecha por Ipostel resulta absolutamente ilegal, pues en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento se estableció que la misma se requería y debía hacerse siquiera con tres (03) meses de anticipación a los arrendatarios, la misma fue hecha solo con treinta y cinco (35) días calendarios de anticipación y por si fuese poco la hicieron erróneamente en la persona del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.405.724, quien (…) se desempeña como vigilante del Conjunto Residencial Trébol Hills, situado en la Avenida Principal de la Urbanización El Picacho, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda…”

Posteriormente, consignan ante esta Alzada escrito en el cual solicitan se llame a reflexión a la parte actora por las expresiones utilizadas en los escritos uno, contentivo de la contestación a la reconvención y el otro, fechado 03 de marzo de 2006. Adicionalmente, ratificó lo expuesto en la diligencia que presentara en fecha 2 de marzo de 2006, oportunidad en la cual interponen el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo.
En relación a lo expuesto por la parte accionada, la representación judicial de la parte actora alegó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“(…) Remito al Tribunal al contenido del texto con que inauguraron su actuación los apoderados apelantes y, en base a su contenido, no tengo por qué retractarme de ninguno de los argumentos expresados en mi respuesta de fecha 6 de marzo del corriente año. Las subsiguientes actuaciones de la parte adversaria no han traido a los autos ninguna argumentación seria ni prueba alguna que apoye sus imputaciones de que en la primera instancia se violaron el debido proceso y el derecho a la defensa, de allí que son aventuradas tales afirmaciones, que hacen ver al fallo condenatorio como una componenda entre la parte que represento y la ciudadana Jueza del Municipio Los Salias, aseveraciones que no vacilo en ratificar, indulgentemente, como de irrespetuosas y entre las que se destaca el atribuirle al Tribunal de instancia la falta de decisión ante el alegato de supuesta incompetencia en razón de la cuantía, hecho que resulta falso al revisar las actuaciones del expediente (…) Blanco de los ataques de la parte contraria, en esta superior instancia, lo ha constituido el telegrama con acuse de recibo, que con apego a normas adjetivas de excepción, están contenidas en el Código Civil, dicho recaudo lo produjimos en la etapa probatoria de primera instancia, en donde no fue objeto de ninguna observación o impugnación por la contraparte, con todo el derecho de hacerlo que le da la ley, ya que por el hecho de tratarse de tramitación por el procedimiento breve nada obsta para que se apliquen previsiones del juicio ordinario que le sean afines. El decreto ley que actualmente rige la materia inquilinaria, deja al ejercicio del derecho subjetivo del arrendatario la determinación del cumplimiento de su término, pues éste tiene el derecho de fijar la fecha final del vencimiento del mismo, al acogerse a la prórroga legal indicada en el artículo 38; beneficio renunciable para éste pero no para su arrendador; en el caso de autos, los codemandados se acogieron a la prórroga, de allí que la notificación efectuada por mi mandante cumplió holgadamente con el requisito de poner en conocimiento de los arrendatarios su voluntad expresa de no extender los efectos contractuales más allá de la fecha en que se vencía la prórroga; no hay que olvidar que en el arrendamiento, como en todo contrato, el consentimiento debe ser expreso, como requisito para su validez. El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil es una norma que puede, por analogía, aplicarse válidamente para casos como el de autos, pues en su segundo párrafo, entre las maneras que se especifican para la notificación está el de la boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio del notificado. En el Juzgado de la causa nunca fue atacada esta fórmula por los demandados, notificación que fue efectuada, no por el Alguacil, si no expresamente por un Tribunal Constitucional de la República según la contraparte este hecho también constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso; nos volvemos a hacer la pregunta: es ante el Superior donde se van a impugnar los efectos dispositivos de una sentencia, producto de las omisiones o torpezas con que se actuó ante el Tribunal de la causa; tal pretensión sólo crea inseguridad jurídica al atacar por este medio la garantía de pedir y ser oído prevista en la Constitución…”

En relación al planteamiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, respecto de la omisión en la que incurre el A quo en su sentencia en cuanto a la impugnación del valor de la demanda, efectuada por la parte demandada en su contestación a la demanda, este Tribunal observa que, efectivamente los accionados en dicha oportunidad no sólo promovieron defensas previas sino que adicionalmente objetaron la estimación que de la demanda efectuara la parte actora, razón por la cual el Tribunal de la causa debía resolver como punto previo en la sentencia tal impugnación, por así disponerlo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“(…) Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”

Cabe preguntarnos, cuál es la consecuencia, de no pronunciarse el Juez, en su sentencia, sobre la impugnación hecha por el demandado a la valoración a la demanda. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo dos criterios contrapuestos en dos decisiones que profirió en el año 1988. Así en un fallo dictado el 18 de mayo de 1988 estableció que si omitiere el Juez el pronunciamiento que manda hacer este artículo 38, su sentencia adolecerá de vicio de forma, por falta “de decisión expresa, positiva y precisa sobre esa materia, de la que depende la fijación del límite para el cobro de honorarios en concepto de costas.” Mientras que en otro fallo del 13 de octubre del mismo año, sostiene – invocando al efecto un precedente de la Corte del año 1959, que “el hecho de no existir una decisión expresa sobre la impugnación que se hizo del valor de la demanda, no constituye una abstención de decidir como lo entiende el artículo 162 (ahora 243) del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 74 (ahora 38) eiusdem lo que hace es determinar la oportunidad para rechazar la estimación de la demanda, sin que ello constituya una defensa de fondo. Considera esta Corte que la omisión de un procedimiento de esta índole no podía ejercer ninguna influencia sobre los hechos fundamentales que circunscriben el problema judicial, ya que la limitación del valor de la demanda sólo era útil para determinar la competencia del Tribunal, y en el caso de autos, ni la mayor cuantía de la acción, ni esa competencia eran discutibles, ni fueron discutidas”.


Trascrito el anterior criterio, se aprecia al revisar las actas procesales, que el Tribunal A quo, dirimió la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la impugnación de la cuantía, mediante sentencia fechada el 29 de noviembre de 2005, bajo los siguientes términos:
“(…) En el presente asunto lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio y los accesorios que se reclaman a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) por cada día de retraso, comprendidos estos desde la fecha del cese de la vigencia del citado contrato (16 de mayo de 2005) hasta la fecha de interposición de la demanda (4 de julio de 2005), lo que equivale (sic) cincuenta (50) días, arroja la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), por lo que, al estimarse la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), el monto estimado se adecua a la cantidad que por cláusula penal se demanda, resulta improcedente el alegato de la parte demandada al considerarlo insuficiente. Por ello al no demandarse la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, significa que no existen pensiones insolutas, por lo que, los parámetros para la determinación de la cuantía no son aplicables a éste caso. En consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada….”
Del texto de la sentencia antes trascrita, se aprecia que la cuestión previa opuesta por la parte accionada, cual es la contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa, a la falta de competencia del Tribunal en razón de la cuantía, ya fue resuelta por el A quo, estableciendo que el monto estimado por el actor como valor de la demanda se adecua a la cantidad que por cláusula penal se demanda, es decir, el Tribunal para establecer su competencia necesariamente hubo de determinar la cuantía de la demanda, como en efecto lo hizo en la sentencia ut supra trascrita, de fecha 29 de noviembre de 2005, razón por la cual éste Tribunal de Alzada considera inoficioso emitir un nuevo fallo sobre un punto que ya fue previamente resuelto por el Tribunal de la causa y sobre el cual las partes no ejercieron ningún tipo de recurso. Así se declara.
Resuelto como ha quedado el punto relativo a la supuesta falta de pronunciamiento A quo en relación a la impugnación de la estimación de la demanda, pasa de seguidas ésta Juzgadora a analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente litigio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

a) Documentos acompañados al escrito libelar: A).- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 62, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Tal instrumental no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece.- B).- Copia de solicitud de Notificación Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias en fecha 10 de marzo de 2005. En relación a esta documental se observa que si bien tiene estampado, en cada uno de los folios que la conforma, un sello húmedo del referido Juzgado también es cierto que carece de la nota de certificación de secretaría. No obstante ello, este Juzgado aprecia dicha probanza por ser un medio admisible conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando así con ella demostrado que el 10 de marzo de 2005 fue practicada la referida notificación por el referido Juzgado a solicitud del ciudadano IVAN SICARD, ya suficientemente identificado, en el inmueble objeto del presente juicio, y así se establece.-
b) Durante el lapso probatorio, la parte accionante promovió: A).- Telegrama con certificación de entrega expedida por IPOSTEL, con fecha de recepción 11 de octubre de 2004, dirigido por la parte actora, ciudadano IVAN SICARD, a la parte accionada ciudadanos LORESA DEL VALLE GONZALEZ DE NAVARRO y MARCOS AURELIO NAVARRO Q. Dicha documental no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que debe este Tribunal atribuirle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 1.375 en concordancia con el 1363 del Código Civil. Ahora bien, el hecho que tal instrumento traslada al proceso es que en fecha 11 de octubre de 2004 fue notificada la parte accionada de la no prórroga del contrato, indicándose como fecha de vencimiento del mismo el 15 de noviembre de 2004 y así se establece. D).- Prueba de informes dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias de fecha 15 de diciembre de 2005, dependencia que mediante oficio No. 110/06 de fecha 23 de enero de 2006, manifestó que para suministrar la información requieren los datos de la empresa constructora del Conjunto Residencial y/o el número del expediente de construcción, no constando en el expediente que después de la recepción del referido oficio se hubieren aportados esos datos, por lo que ningún valor puede este Tribunal conferirle a un medio de prueba que no fue evacuado y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

A).- Promueve el documento constituido por el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y sus representados, probanza esta que también fue promovida por la parte accionante y ha sido valorada en este mismo fallo, por lo que se reproduce lo expuesto respecto de este instrumento, y así se establece. B) Copia simple de Resolución S/N de fecha 25 de mayo de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias. En cuanto a esta documental se observa que, si bien constituye un acto administrativo, también es cierto que de su contenido no se desprende que hubiere sido notificado a la persona contra la cual se produjo, formalidad necesaria para que adquiera los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad de esta clase de actuación de la Administración, razón por la cual debe este Tribunal desechar la reproducción aportada por la parte accionada. Y así se establece. C) siete (7) recibos y una autorización emitidos por la parte actora a los demandados, los cuales en la oportunidad de ley no fueron desconocidos por la persona a quien le fue opuesta su autoría, por lo tanto, de conformidad a lo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se tienen por reconocidos y se valoran plenamente a tenor de lo dispuesto por el artículo 1363 del Código Civil, y así se establece. D).- Trece (13) comprobantes o planillas que corresponden a depósitos efectuados a la Cuenta Corriente Nro. 1144003679 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano Ivan Sicard, las cuales adminiculadas con la prueba de informes cursante a los folios 117 al 159 constituyen plena prueba de los depósitos efectuados por los accionados en las fechas siguientes: 2 de julio, 30 de agosto, 13 de septiembre, siete de octubre, 8 de noviembre y 3 de diciembre de 2004, 11 de enero, 9 de febrero, 10 de marzo, 6 de abril, 3 de mayo, 31 de mayo y 1 julio de 2005, cuyos montos, según se desprende de la correspondencia emitida por la entidad financiera en fecha 14 de diciembre de 2005 y sus recaudos, han sido dispuestos por los titulares de la cuenta, ciudadanos IVAN H. SICARD MELENDRO y BEATRIZ INES BOTERO DE SICARD, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.161.578 y 11.230.083, respectivamente. Este Tribunal le atribuye esta probanza, por el sistema de la sana crítica, valor de plena prueba, conforme lo prevé el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. E) Cuatro (04) comprobantes que corresponden a depósitos efectuados en la cuenta corriente antes mencionada, de fechas 1 de agosto, 29 de agosto, 3 de octubre y 3 de noviembre de 2005, respecto de los cuales la parte accionante formuló oposición mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2005, expresando lo que parcialmente se trascribe a continuación: “(…) Nuestra parte rechaza expresamente la admisión que se ha hecho de los recaudos anexos al escrito de promoción de pruebas, marcado por la parte promoverte con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, por tratarse de documentos impertinentes al no tener relación alguna con los hechos reseñados en la reconvención por los demandados…”. Al respecto se observa que, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda afirma lo siguiente: “(…) el contrato de arrendamiento venció contractualmente el día 15 de noviembre de 2004, y que a tenor de lo establecido en la norma, artículo 38, aparte “a”, operó la prórroga legal hasta el día 15 de mayo de 2005, lo que es totalmente falso, según se expuso, empero, en el supuesto negado que así fuere, también operaría la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, pues a partir de esta última fecha, el arrendador nos dejó en el uso del inmueble y hemos pagado de forma consuetudinaria el canon de arrendamiento regulado de los meses que han seguido pasando después de esa fecha y hasta la presente fecha (…) se nos ha dejado en el uso pacífico del inmueble arrendado, estando solventes en el pago de las pensiones de arrendamiento, pues hemos efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente número 01050144041144003679 del Banco Mercantil a nombre del demandante, ciudadano Iván Hernando Sicard Melendro, antes identificado, que nos solventan en la obligación de pago, por lo cual, al estar solvente en los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha y por cuanto hemos seguido ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, se ha producido la tácita reconducción…” (Subrayado por el Tribunal) De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte accionada alegó en su contestación a la demanda encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se generaron desde el 15 de mayo de 2005 hasta la fecha de presentación del escrito contentivo de la referida contestación, es decir, hasta el 29 de noviembre de 2005, razón por la cual este Juzgado concluye que sí forma parte de los hechos controvertidos lo expuesto por la parte accionada y por ende surgía para ella la carga de demostrar lo afirmado, todo lo cual pretende con los comprobantes de depósito que el A quo desechó por impertinentes, cuando lo cierto es que sí guardan congruencia con los hechos alegados por la parte demandada y así se establece. En tal virtud, este Tribunal aprecia plenamente tales comprobantes adminiculándolos con la prueba de informes, también promovida por la parte demandada. Y así se decide.
Analizadas las probanzas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal para decidir observa:
La parte accionada recurre de la decisión dictada por el A quo con base en los siguientes argumentos, los cuales fueron expuestos en diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, así:

“…el haber considerado ajustada a derecho la notificación judicial solicitada por el demandante hace un año, es decir, el 02 de marzo de 2005, practicada por este Tribunal en contravención a la ley, pues ante la ausencia de persona alguna en el apartamento objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, se procedió a fijar copia certificada de dicha solicitud y del auto que la proveyó en la puerta de dicho apartamento, sin notificar a persona alguna, lo cual era procedente; además, la notificación hecha por Ipostel resulta absolutamente ilegal, pues en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento de (sic) estableció que la misma se requería y debía hacerse siquiera con tres (3) meses de anticipación a los arrendatarios, la misma fue hecha solo con treinta y cinco (35) días calendario de anticipación y por si fuese poco la hicieron erróneamente en la persona del ciudadano CARLOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V-4.405.724, quien no es familiar de los demandados ni vive con ellos, … omissis…”.-

En relación a este particular, la parte accionada en su contestación de la demanda manifestó lo siguiente:

“(…) Pretende el actor que la inocua supuesta notificación judicial por él practicada tenga efectos definitorios, empero, en primer término, al momento de la realización de la pretendida notificación judicial, ya el contrato se encontraba convertido a tiempo indeterminado, siendo que las actuaciones relativas a la notificación no tiene efecto alguno, pues como se puede leer de las actuaciones que la conforman, jamás fuimos notificados de tal pretendida argumentación del arrendador, por lo cual no puede surtir efecto legal alguno…”

Del análisis desplegado por el A quo de los recaudos probatorios traídos a los autos por la parte actora, determinó otorgarle valor probatorio al contrato de arrendamiento que dio origen a la relación cuyo cumplimiento constituye la pretensión que se dirime, a la notificación judicial practicada por él, al telegrama con certificación de entrega expedida por IPOSTEL, de fecha 11 de octubre de 2.004, el cual fue dirigido a los demandados, notificándoles que el contrato tendría una vigencia hasta el 15 de noviembre de 2.004, desestimando la Prueba de Informes que fue dirigida a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, por no haber brindado elementos de convicción a la presente causa. Con relación a este punto, esta Juzgadora considera pertinente, en virtud del principio de exhaustividad del fallo y de la doble instancia, proceder a la revisión de la valoración hecha por el A quo de las probanzas aportadas, así:
Es evidente la existencia de la relación arrendaticia, la cual fue acreditada a través del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado el 17 de noviembre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones y cuyo contenido no fue rechazado por los demandados en oportunidad alguna. Por otra parte, las pruebas traídas a los autos que van dirigidas a demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula Tercera del referido contrato, vale decir, la copia de la notificación judicial, que va del folio ocho (8) al catorce (14) del presente expediente, así como la constancia de envío de telegrama, la cual va al folio noventa y ocho (98) del mismo, fueron valoradas por el A quo ampliamente, asumiéndolas como válidas en cuanto a la demostración de haber cumplido el requisito de la notificación, al cual se ha hecho referencia in extenso. Debe esta Alzada, en ese sentido, revisar con detenimiento lo dispuesto en la tantas veces referida cláusula tercera del contrato en cuestión, la cual es del tenor siguiente: “La duración del presente contrato es de Un (1) año fijo, contado a partir del 15 de Noviembre de 2.003. Si alguna de las partes no quisiera continuar con el presente contrato le notificará por escrito a la otra parte con por lo menos Tres (3) Meses de anticipación, por cualquier medio idóneo.” (subrayado del Tribunal). En virtud de lo dicho, se observa que en el convenio referido ambas partes estipularon que la notificación debía producirse con tres (3) meses de anticipación, por cualquier medio idóneo, y es el caso que de las dos pruebas traídas a los autos (la notificación judicial y la constancia del telegrama), las cuales fueron valoradas por el A quo formalmente, al examinar al detalle su contenido, se puede determinar que la solicitud de notificación planteada por el ciudadano Iván Sicard (arrendador) dirigida al Juez del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial fue presentada el 2 de marzo de 2005, trasladándose el referido Juzgado en fecha 10 de marzo del Tribunal a practicar la notificación, fijándose a las puertas del inmueble copia certificada de la solicitud por no haber ubicado a persona alguna. Aquí es pertinente precisar que de la cláusula trascrita se evidencia que la relación arrendaticia nació el 15 de noviembre de 2003 y si la duración pactada era hasta el 15 de noviembre de 2004, la notificación a la que se hace referencia debió producirse por los menos para la fecha del 15 de agosto de 2004, es decir, tres meses antes del vencimiento del contrato y por cuanto se evidencia de las actuaciones practicadas por el Juez de Municipio Los Salias que el mismo se trasladó el 10 de marzo de 2005 y procedió a fijar en el inmueble copia certificada de la solicitud por no encontrar persona alguna para hacerle entrega de la notificación, mal podría estimarse la misma como realizada de forma oportuna, toda vez que la obligación del arrendador conforme lo convenido en la cláusula in comento era efectuar la notificación de que no se continuaría con la relación arrendaticia tres (3) meses antes del vencimiento del contrato, es decir, tres meses antes del 15 de noviembre de 2.004, y no el 10 de marzo de 2.005, como se evidencia de los recaudos contentivos de la notificación judicial y así se establece.
Asimismo, de la constancia acreditada en autos del telegrama que le fue colocado a los demandados, el Tribunal de la causa valora dicha actuación aduciendo, “reviste fuerza probatoria por llenar los extremos establecidos en el artículo 1375 del Código Civil”, pero nada esgrime con relación a la fecha que aparece en el sello que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) le imprimió a la misma, la cual es el 11 de octubre de 2004. En ese sentido, si aplicamos la estipulación contenida en la tantas veces referida cláusula tercera, tampoco se cumplió el requisito de la notificación que debía hacerse por lo menos con tres (3) meses de antelación, ya que se observa que el telegrama fue presentado el 11 de octubre de 2004, es decir, un (1) mes y cuatro (4) días antes del vencimiento del contrato, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide concluir que la notificación que se pretendió acreditar a través de la prueba de notificación judicial, así como de la constancia de envío de telegrama, ninguna de las dos cumple con lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, por lo que no pueden tenerse ninguna de las dos actuaciones como realizadas tempestivamente y así se decide.-
Por otra parte, en la oportunidad en la cual el tribunal de la causa llevó a cabo el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, quedó determinado que la copia simple de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias, si bien fue apreciada como un documento público administrativo, el Tribunal la desechó por las razones que allí adujo; con relación a los ocho (8) recibos emitidos por la parte actora, por cuanto los mismos no fueron desconocidos, el A quo los tiene por reconocidos; la misma situación se presentó con relación a las planillas de depósito efectuadas en Cuenta del Banco Mercantil a nombre de la parte actora, las cuales, al haber sido adminiculadas con la prueba de informes –según esgrimió la Instancia- constituyen plena prueba de los depósito efectuados en las fechas y por los montos que allí se mencionan; finalmente desestimó las cuatro (4) planillas de depósito cursantes a folios 87 al 90 en la Cuenta del demandante, por haber efectuado oposición la parte contraria, a lo cual resolvió tenerlas como impertinentes por cuanto no se señalaron tales pagos en el escrito de reconvención, apreciación ésta que ha sido desechada en este mismo fallo, por lo que se reproduce lo expuesto sobre al particular. A tal fin, se observa:
Con relación a la Resolución de la Alcaldía, si bien es cierto que la misma constituye un documento público administrativo al cual, formalmente, debe otorgársele valor probatorio, pero en virtud de que fue agregado a los autos sin que conste que fue notificado al administrado y siendo que en contra de la cual la parte accionante ejerció oposición, se desecha como prueba, y así se decide.-
Por lo que respecta a los ocho (8) recibos, a raíz de no haberse desconocido, se les confiere valor probatorio, y por lo que respecta a las trece (13) planillas de depósito efectuadas en la Cuenta del Banco Mercantil N°1144-00367-9, las cuales fueron valoradas conjuntamente con la Prueba de Informes, el A-quo las valoró como medios de prueba dirigidos a acreditar los pagos efectuados. En tal virtud, debe observarse que al analizar y valorar dichas probanzas, el Tribunal de la causa omitió mencionar lo dicho por el Banco Mercantil en su oficio N° 27257 de 14 de diciembre de 2005, en el cual se hace mención de que la Cuenta Corriente en cuestión corresponde al ciudadano Iván Sicard Melendro y a la Sra. Beatriz Inés Botero de Sicard y, muy particularmente, refiere dicha comunicación en su parte in fine lo siguiente: “Adjunto estados de cuenta desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de noviembre de 2005, donde podrá observar que los fondos existentes en la misma han sido dispuestos por los titulares de la cuenta.” (subrayado nuestro); al observarse con detenimiento la información suministrada por vía de Informes, consta de los Estados de Cuenta fechados desde el 1° de julio de 2.004 hasta el que corresponde a mayo de 2005, que se acreditan mensualmente las cantidades de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) y SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 614.414,22), siendo la primera, tal y como se observa de las actas procesales configura el monto a cancelar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento, existiendo abonos hechos, por la parte accionada, en la referida cuenta bancaria que corresponden a períodos mensuales que superan con creces el término de duración del contrato además que, según refirió el oficio in comento, los fondos de la cuenta han sido dispuestos por sus titulares, es forzoso arribar a la conclusión preliminar que todos los depósitos que fueron hechos por la parte demandada a la cuenta bancaria de los arrendadores, una vez vencido el término del contrato, los cuales fueron retirados por estos según el informe de la entidad bancaria, constituyen una voluntad incita manifestada por ambas partes de continuar y mantener la vigencia de la relación arrendaticia, situación ésta que, conjuntamente con el punto analizado anteriormente y que está relacionado con la notificación que debió verificarse con tres meses de antelación al vencimiento del contrato, determinan que el contrato de arrendamiento pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, razón por la cual es obligante para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte actora, por vencimiento del término de duración del contrato, como efectivamente será declarado en la dispositiva del fallo, sin que tal determinación involucre el juzgamiento respecto de si los montos consignados lo fueron oportunamente y si la modificación del canon de arrendamiento era o no aplicable, por cuanto tales aspectos no fueron debatidos en la presente causa.-
En lo atinente al pronunciamiento hecho por el A quo en su decisión con relación a la reconvención, la misma fue desestimada bajo el argumento de que la Resolución emanada por la Alcaldía del Municipios Los Salias no fue notificada al arrendador, amén de que la validez de dicho acto no se está ventilando en este procedimiento. Ante dicha argumentación, esta Alzada es del criterio que en virtud de que la parte demandada-reconviniente promovió como única probanza, copia simple de la Resolución pronunciada por la Alcaldía del Municipio Los Salías, de la cual se evidencia que dicho organismo ordenó la notificación de dicho acto administrativo sin que se demostrara que la misma se hubiese producido, además de que dicha prueba fue impugnada por el demandante-reconvenido por diligencia de fecha 7 de diciembre de 2.005, no existen suficientes méritos que permitan a esta Juzgadora a estimar la procedencia de la reconvención propuesta, razón por la cual debe declararse sin lugar y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente dicho y con base en el análisis de alegatos y pruebas que ha sido desplegado, resulta forzoso proceder a declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte accionada y, por vía de consecuencia, revocar la sentencia dictada por el A quo, lo cual será decidido en la dispositiva del presente fallo.

-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, ciudadanos LORESA DEL VALLE GONZALEZ DE NAVARRO Y MARCOS AURELIO NAVARRO, suficientemente identificados en autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2.006.
SEGUNDO: REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2.006.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda promovida por el ciudadano IVAN HERNANDO SICARD MELEDRO en contra de los ciudadanos LORESA DEL VALLE GONZALEZ DE NAVARRO Y MARCOS AURELIO NAVARRO, anteriormente identificados.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los demandados LORESA DEL VALLE GONZALEZ DE NAVARRO Y MARCOS AURELIO NAVARRO en contra de la parte actora IVAN HERNANDO SICARD MELEDRO, ya identificados.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 de la norma adjetiva que rige la materia, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,

YONNY F. CALDERA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
EL SECRETARIO ACC,























EMMQ/YFC/
Exp. N° 25777