JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 02 de junio de 2.008
198° y 149º
Visto el escrito que antecede suscrito por la abogada Marvella Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.953, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos CARIDAD GABRIELA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y PAVEL FABRICIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual solicita la suspensión inmediata del proceso por haberse omitido en la admisión de la demanda el libramiento del edicto, a que se refieren los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al folio 8 del expediente consta acta de defunción del ciudadano Avilio Sánchez, recaudo aportado por la propia accionante, y que constituye la prueba de la muerte de su presunto ex - concubino, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Cabe precisar que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. (…)”.-
Tal disposición impone la carga de citar a los sucesores conocidos del demandado fallecido así como a los desconocidos, aún cuando no esté demostrada la existencia de éstos, todo ello con el objeto de evitar posteriores reposiciones por infracción de la disposición antes citada, pues la intención del legislador ha sido que los efectos de la cosa juzgada sólo se produzcan respecto de quienes se han hecho parte en el proceso, no siendo deseable que el dispositivo contenido en la sentencia afecte intereses de terceros, no llamados a juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 08 de agosto de 2003, Expediente N° 01-954, estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, estableció:
En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho al a defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora (…) En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…”
De igual forma, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en sentencia fechada 11 de abril de 2007, en la cual sostiene lo siguiente:
“(…) De las anteriores probanzas pudiera derivarse la condición de herederos que detentan los ciudadanos Roberto Antonio Ruíz Valera, José Gregorio Ruíz Valera y Enoes Valera de Ruíz, con relación al ciudadano Fortunato Antonio Ruíz Valera.
Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
A su vez, el artículo 231 eiusdem dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Así, se desprende de los artículos citados, que la intención del legislador en casos como el presente es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios en curso, razón por la cual en atención a los mencionados preceptos y con la finalidad de garantizar en este caso el debido proceso, la Sala considera necesario ordenar la citación personal del ciudadano José Gregorio Ruíz Valera, titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, heredero del ciudadano Fortunato Antonio Ruíz Barrolleta, visto que los ciudadanos Enoes Valera de Ruíz y Roberto Antonio Ruíz Valera están a derecho.
Ante la imposibilidad de tener certeza sobre la inexistencia de herederos desconocidos, se estima necesario en procura de los objetivos antes mencionados, convocar a los herederos desconocidos del ciudadano Fortunato Antonio Ruíz Barrolleta a través de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior se ordena: Realizar la citación del ciudadano José Gregorio Ruíz Valera, titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 eiusdem, se ordena librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus, para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad establecida en el mencionado artículo 231…”
Por todo lo anteriormente, expuesto esta juzgadora en uso de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declarar la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa y consecuentemente declara la nulidad del auto fechado 23 de noviembre de 2007, así como las actuaciones subsiguientes a aquél, en razón de que conforme a lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandada, la pretensión de la actora consiste en el reconocimiento de la existencia de una presunta unión concubinaria. Así se establece. Notifíquese la presente providencia.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,
YONNY FERNANDO CALDERA
EMQ/lisbeth*w
Exp. No. 27363
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