REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 20 de junio de 2.008
198° y 149°

Visto el anterior libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano LUCIO LAURETI POMPEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-2.081.783, actuando en su carácter de apoderado de su hijo ciudadano MARCO ANTONIO LAURETI BURBO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de América (USA) y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.293.223, según consta de instrumento Poder anexo, asistido por el abogado en ejercicio PABLO C. MORENO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.994, mediante la cual demanda al ciudadano RAYMOND TORREALBA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.832.133, este tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa que, la referida demanda fue presentada por el ciudadano LUCIO LAURETI POMPEO, asistido de abogado, actuando como poderdante, del ciudadano MARCO ANTONIO LAURETI BURBO, en virtud del mandato conferido, en el cual le atribuyen las siguientes facultades: “(…) Confiero poder, amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere, a mi legitimo padre LUCIO LAURETI POMPEO, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Venezuela, y titular de la Cédula de Identidad N° 2.081.783, para que represente en juicio o fuera de él, En el ejercicio del presente poder, mi mencionado apoderado queda facultado con los más amplios poderes de disposición de mis bienes, pudiendo comprar y vender, en mi nombre, bienes muebles o inmuebles, otorgando los correspondientes documentos y protocolos, así como recibir y pagar los precios de ventas, extendiendo los correspondientes recibos y finiquitos, constituir y ejecutar hipotecas o fianzas. Queda igualmente facultado para intentar y contestar cualquier clase de demanda, oponer y contestar toda clase de cuestiones previas, citar y notificar, asi como darse por citado o notificado, seguir los juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias, intentar toda clase de recursos ya sena ordinarios o extraordinarios, inclusive los de queja, nulidad y casación, convenir, desistir, transigir, nombrar árbitros arbitradores o de derecho, nombrar abogado o abogados de su confianza, confiriéndole las facultades (..)”, (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara inadmisible el presente juicio de cumplimiento de contrato, por carecer el ciudadano LUCIO LAURETI POMPEO, previamente identificado, de capacidad de postulación. Así se declara.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ

EL SECRETARIO, Acc.


YONNY FERNANDO CALDERA

EMQ/lisbeth.
Exp. Nº 28072