JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 25 de junio de 2.008
198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por el defensor judicial designado en la presente causa, LUIS MANUEL ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941en el cual expuso lo siguiente: “No se logró contactar al intimado, apercibido, aún cuando le fue enviado telegrama al domicilio indicado en el escrito de ejecución de hipoteca, tal como se hace constar en el instrumento telegráfico que consigna a la presente para que surta los efectos legales correspondientes” . Establecido lo anterior quien suscribe encuentra que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2006, expediente N 06-1355, entre otras cosas se estableció lo siguiente: “Ahora bien, la Sala observa que en el escrito contentivo de la acción de amparo se formularon denuncias dirigidas a demostrar que la conducta negligente desplegada por el defensor ad litem en el juicio de desalojo de inmueble con ocasión de un contrato de arrendamiento que fue interpuesta en su contra, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora “por no hacer las diligencias necesarias y suficientes para defenderme”, aspecto que fue denunciado enfáticamente ante el Juzgado denunciado como presunto infractor, en el momento en que ejerció la apelación (que riela al folio 113 del expediente) contra la sentencia dictada en primera instancia, y sobre los cuales no se pronunció.
Al respecto, cabe destacar que al hilo jurisprudencial de esta Sala, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica, la actuación negligente del defensor ad litem”.
En este sentido, esta Sala en la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC Nº 3105 del 20-10-2005), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, siendo que en el presente caso, el defensor judicial designado se limitó a enviarle un telegrama a su defendido apartándose de lo establecido en el fallo parcialmente trascrito, conducta ésta que para quien suscribe podría ser atentatoria del derecho a la defensa del demandado y por cuanto el artículo 15 ibidem establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. Por tales razonamientos y en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado mediante la presente providencia declara la reposición de la causa al estado de que el defensor judicial haga constar en autos que intentó contactar personalmente a su defendido, y consecuentemente se declara nulo lo actuado con posterioridad a la fecha 12 de mayo de 2008 inclusive, en el entendido que se mantiene vigente la citación practicada a dicho defensor y los lapsos establecidos en el auto de admisión se computarán una vez conste en autos que las partes se encuentren notificadas de la presente providencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. Y así se establece. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO, ACC

YONNY FERNANDO CALDERA


En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.-

EL SECRETARIO, ACC






EMQ/Jbad
Exp. Nº 25.587