REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 25 de junio de 2.008
198° y 149°
Vistas las actas que conforman la presente solicitud, formulada por la ciudadana suscrita por la ciudadana IBELICE MERCEDES GOMEZ DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.544, quien dice ser apoderada de la ciudadana YESMAY VILLAFAÑE, asistida por la abogada DAMELYS ALCALA BOADA, inscrita en el Inpreabogado 45.789, en la cual solicita sea decretado a favor de su poderdante Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construidas aparentemente sobre un terreno de su propiedad, este tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa que, la referida solicitud fue presentada por la ciudadana IBELICE MERCEDES GOMEZ DE ALFONZO, asistida de abogado, actuando en nombre y representación de su poderdante, en virtud del mandato conferido, en el cual le atribuyen las siguientes facultades: “(…) Confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN A los Ciudadanos IBELICE MERCEDES GOMEZ DE ALFONZO y ALBERTO JOSE ALFONZO AMARIO, quienes son Venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, de profesión Educadores, Identificados con la Cédula de Identidad números V-8.479.544 y V-8.973.210 respectivamente, (…) en materia judicial, quedan facultados mis apoderados para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, oponer y contestar cuestiones previas, hacer oposiciones y sustanciarlas, convenir, reconvenir, desistir y transigir, comprometerse en árbitro, arbitrador o de derecho, impugnar y desconocer documentos, tanto públicos como privados, promover pruebas y evacuarlas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que me conceden las leyes, inclusive el de casación, hacer posturas en remate y recibir en adjudicaciones. Hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de mis intereses (..)”, (Cursivas del Tribunal). Ahora bien, aún y cuando la presente solicitud se hubiere tramitado hasta el estado en que se encuentra, quien suscribe no puede pasar desapercibida la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la solicitud de Título Supletorio de Propiedad, por carecer la ciudadana IBELICE MERCEDES GOMEZ DE ALFONZO, previamente identificada, de capacidad de postulación. Así se declara. Notifíquese la presente providencia. Líbrese boleta de notificación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,
YONNY CALDERA
En esta misma fecha se libró boleta de notificación
EL SECRETARIO ACC,
EMQ/Jbad.
Exp. Nº 45.017
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