REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 27330.-
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos CECILIA THAIS RON GIMENEZ y NÉSTOR ENMANUEL AGELVIS VILLAMIZAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.799.199 y V-3.472.213, respectivamente, asistidos por la abogada Belkis Barbella Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por desde el dieciocho (18) de marzo de 2001. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de julio de 1983, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Tacarigua, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta en el acta Nº 48, folio Nº 72 correspondiente al año 1983. Establecieron su domicilio conyugal en las Residencias Carabobo “B”, Piso 1, Apto 4, Calle La Campana, Sector Corralito, Km-20, Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda. De dicha unión procrearon una hija quien lleva por nombre Carly Anais Agelvis Ron, quien es mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida la solicitud en fecha primero (01) de noviembre de 2007, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.-
En fecha trece (13) de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación librada y debidamente firmada por la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante diligencia fechada el veintisiete (27) de febrero del año en curso, manifestó no tener ninguna objeción con respecto a la presente solicitud.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CECILIA THAÍS RON GIMENEZ y NÉSTOR ENMANUEL AGELVIS VILLAMIZAR, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintiocho (28) de julio de 1983, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Tacarigua, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta en el acta Nº 48, folio Nº 72, correspondiente al año 1983. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, 05 de junio de 2.008
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,
YONNY FERNANDO CALDERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00.am.
EL SECRETARIO ACC,

EMQ*Wdrr.- EXP. Nº 27330.-