REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: JUAN JOSE MARTINEZ LARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.915.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON MOLINA LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.663.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO APONTE FELA y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.243.358 y V-4.770.851, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACION).
EXPEDIENTE: N° 27.751


I
Conoce este Tribunal en alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado NELSON MOLINA LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.663, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato suscrito por las partes en fecha 29 de abril de 2005, otorgado en fecha 25 de mayo de 2005, ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y consecuentemente, declaró : “PRIMERO: se declara la nulidad del contrato de comodato ut supra identificado, objeto del presente juicio. SEGUNDO: se declara la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento verbal, vigente a partir de la fecha 24-08-2000,l sobre el mencionado inmueble, y TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso”. Causa que fuera asignada a este despacho previo sorteo ante el Juzgado Distribuidor de turno.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dio entrada a la presente causa, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentases sus informes.
En fecha 09 de abril de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado NELSON MOLINA LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.663, desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.-
EL Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2008, negó la homologación del desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que carecía de facultad expresa para ello.
En fecha 21 de mayo de 2008, compareció el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ LARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.915, asistido por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.199, y mediante diligencia desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.
El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ LARA, asistido de abogado, planteó el desistimiento del recurso de apelación por él ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el supra citado a quo, cuyo acto es efectuado por la misma parte que ejerciere el recurso en cuestión. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado actor, desiste del recurso de apelación por él ejercido, mediante diligencia fechada 21 de mayo de 2008, la cual consta en el expediente en forma auténtica, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que el actor en el presente juicio carezca de capacidad para obrar y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad deL accionante, para desistir del recurso en cuestión y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ LARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.915, asistido por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.199, y consecuentemente, se declara extinguida la instancia como Tribunal de alzada para conocer del recurso de apelación, ejercido por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio del Municipio los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero del 2008, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato suscrito por las partes en fecha 29 de abril de 2005, otorgado en fecha 25 de mayo de 2005, ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y consecuentemente, declaró : “PRIMERO: se declara la nulidad del contrato de comodato ut supra identificado, objeto del presente juicio. SEGUNDO: se declara la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento verbal, vigente a partir de la fecha 24-08-2000,l sobre el mencionado inmueble, y TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso”; todo ello por interpretación analógica de las normas establecidas en la ley sustantiva referidas al desistimiento. En consecuencia, remítase el presente expediente junto con oficio a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 05 de junio de 2.008.
198º años de la Independencia y 149º años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

YONNY CALDERA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

EMQ/jBacallado
Exp. Nº 27.751